SAP Madrid 215/2018, 20 de Marzo de 2018

PonenteFRANCISCO JAVIER TEIJEIRO DACAL
ECLIES:APM:2018:4051
Número de Recurso424/2018
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución215/2018
Fecha de Resolución20 de Marzo de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 16ª

Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 8 - 28035

Teléfono: 914934586,914934588

Fax: 914934587

REC MRGR1

37051540

N.I.G.: 28.013.00.1-2015/0011568

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 424/2018

Origen :Juzgado de lo Penal nº 02 de Getafe

Procedimiento Abreviado 16/2017

Apelante: D./Dña. Lorenza

Procurador D./Dña. MARIA ALICIA HERNANDEZ VILLA

Letrado D./Dña. FRANCISCO RODRIGUEZ BLANCO

Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 215/ 18

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILTMOS. SRES. DE LA SECCION DECIMOSEXTA

D. FRANCISCO DAVID CUBERO FLORES

D. FRANCISCO JAVIER TEIJEIRO DACAL

Dña. JOSEFINA MOLINA MARIN

En Madrid, a veinte de marzo de dos mil dieciocho

Visto por esta Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Madrid, en audiencia pública y en grado de apelación, el procedimiento abreviado nº 1746/15 procedente del Juzgado de lo Penal Número 2 de Getafe y seguido por un delito de quebrantamiento de condena, siendo partes en esta alzada, como apelante, Lorenza, y, apelado, el Ministerio Fiscal, figurando como ponente el Magistrado D. FRANCISCO JAVIER TEIJEIRO DACAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el día 17 de enero de 2018, la cual contiene los siguientes Hechos Probados: "Ha quedado probado y así se declara que Lorenza fue condenada mediante

sentencia firme dictada por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Aranjuez, de fecha 12 de febrero de 2015, declarada firme el día 25 de febrero de 2015, como autora de una falta continuada de vejaciones a la pena de diez días de localización permanente, a cumplir en el domicilio en el que reside.

Incoada la correspondiente ejecutoria para el cumplimiento de la citada pena, mediante comparecencia de la acusada en el Juzgado en fecha 27 de julio de 2015, y previa petición de Lorenza, se acordó el cumplimiento de dicha pena durante los días comprendidos entre el 3 y 12 de agosto de 2015, fijándose como domicilio de cumplimiento el situado en la Colonia de Aviación A9 de la localidad de Aranjuez. En dicha fecha y en la misma comparecencia Lorenza fue requerida para el cumplimiento de la citada pena así como apercibida de que su incumplimiento conllevaría la comisión de un delito de quebrantamiento de condena.

Pese a tener conocimiento de que no podía salir de dicho domicilio los días señalados, y aún sabiendo las consecuencias que podrían derivarse para ella en caso de incumplimiento, no se encontraba en su domicilio ninguno de los días fijados para su cumplimiento, tal y como comprobaron diversos agentes de la Policía Local del municipio.

Lorenza presenta un trastorno pscótico no especificado junto con un trastorno del espectro autista y un déficit intelectual subyacente que le provoca una grave alteración del juicio de la realidad y un importante menoscabo en sus capacidades intelectivas y volitivas, en especial en el control de impulsos.

Con carácter previo a estos hechos Lorenza había sido ejecutoriamente condenada por sentencia firme dictada en fecha 5 de junio de 2012 por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Getafe, en el Juicio Rápido 33/12; por sentencia firme de fecha 25 de julio de 2013, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Getafe, en el Juicio Rápido 27/13, en todos los casos como autora de sendos delitos de quebrantamiento de condena".

En la parte dispositiva se establece: "Que debo condenar y condeno a Lorenza como responsable criminalmente en concepto de autora de un delito de quebrantamiento de condena, previsto y penado en el art. 468.1 del Código Penal, concurriendo la circunstancia eximente incompleta prevista en el art. 21.1º en relación con el art. 20.1º, ambos del Código Penal, así como la circunstancia agravante de reincidencia, prevista en el art. 22.8º del Código Penal, a la pena de diez meses de multa a razón de una cuota diaria de cinco euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de insolvencia del art. 53.1 del CP y al pago de las costas procesales".

SEGUNDO

Notificada la sentencia a las partes, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la condenada, del cual, admitido en ambos efectos, se confirió traslado, por diez días comunes, a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial, con fecha 14 de marzo de 2018 se formó el correspondiente rollo de apelación, registrado con el nº (RAA) 424/18, designándose como ponente al Magistrado D. FRANCISCO JAVIER TEIJEIRO DACAL, quien expresa el parecer de la Sala una vez sometido a deliberación, votación y fallo.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan y dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Considera el apelante que la sentencia recurrida incurre en indebida valoración del trastorno psicótico que padece la acusada, entendiendo que para la apreciación de la eximente no se requiere una anulación completa de las facultades intelectivas y volitivas, sino que, según la jurisprudencia, es suficiente con una notable alteración de sus facultades volitivas o que sea de gran intensidad, aunque se mantengan íntegramente sus facultades intelectivas. En este sentido, la forense ratifica durante el plenario, según indica en su informe, que impresiona la edad mental menor que la física, todo lo cual se infiere también del informe psicológico asimismo incorporado a las actuaciones y en el que se reconoce, con elevada probabilidad, un importante menoscabo tanto en la esfera cognoscitiva como volitiva, pues sus alteraciones le dificultan conocer la relevancia y repercusión de sus actos, por lo que en tal caso debe ser declarada exenta de responsabilidad criminal al amparo del artículo 20-1 del Código Penal, con aplicación de la medida de internamiento prevista en el artículo 101 del mismo, en su caso.

El Ministerio Fiscal interesa, no obstante, la desestimación del recurso, considerando que es adecuada la apreciación de la eximente incompleta prevista en el artículo 21-1 del Código Penal en base a los informes médico y psicológico incorporados a la causa.

Así las cosas, y antes de entrar en el análisis de la única cuestión controvertida, ni que decir tiene que no discutiéndose los presupuestos de hecho sobre los que se asienta el fallo, concurren todos y cada uno de los elementos que integran el delito de quebrantamiento de condena, previsto y penado en el artículo 468 del vigente Código Penal, ya referidos en la resolución de instancia y que damos por reproducidos, partiendo del principio de que las decisiones judiciales se dictan, como es lógico, para ser cumplidas y no cabe ninguna duda del carácter eminentemente doloso del delito de quebrantamiento de condena, siendo dicho elemento subjetivo del injusto uno de los que esencialmente componen el tipo delictivo y sobre los que ha de recaer la prueba de cargo...

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