SAP Madrid 200/2018, 20 de Marzo de 2018

PonenteJAVIER MARIA CALDERON GONZALEZ
ECLIES:APM:2018:4333
Número de Recurso518/2018
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución200/2018
Fecha de Resolución20 de Marzo de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 27ª

Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 10 - 28035

Teléfono: 914934469,4470,4471

Fax: 914934472

NEG. 5 / JU 5

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0065571

Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 518/2018

Origen :Juzgado de lo Penal nº 37 de Madrid

Procedimiento Abreviado 642/2016

Apelante: D./Dña. MINISTERIO FISCAL

Apelado: D./Dña. Pelayo

Procurador D./Dña. JOSE MANUEL MERINO BRAVO

Letrado D./Dña. FRANCISCO IGLESIAS ROJAS

SENTENCIA Nº 200/2018

Ilmos./as Señores/as Magistrados/as:

Doña MARÍA TERESA CHACÓN ALONSO (Presidente)

Don JAVIER MARÍA CALDERÓN GONZÁLEZ (Ponente)

Doña ELENA PERALES GUILLÓ

En Madrid, a veinte de marzo de dos mil dieciocho.

Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia Pública y en grado de apelación, en aplicación del art. 795 LECRIM ., el Procedimiento Abreviado núm. 642/2016 procedente del Juzgado de lo Penal núm. 37 de Madrid por un delito de maltrato en el ámbito familiar, siendo partes en esta alzada, como apelante el MINISTERIO FISCAL, y como apelados D. Pelayo, representado por el Sr. Procurador de los Tribunales D. José Manuel Merino Bravo.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JAVIER MARÍA CALDERÓN GONZÁLEZ quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el expresado Juzgado se dictó sentencia el día 11 de enero de 2018 que contiene los siguientes hechos probados:

ÚNICO.- Son hechos probados y así se declaran que el acusado Pelayo, nacido en Madrid el día NUM000 de 1978, con DNI n° NUM001, sin antecedentes penales, alrededor de las 20:00 horas del día 6 de febrero de 2016, mantuvo una discusión con su pareja sentimental Juliana, en el domicilio familiar sito en la AVENIDA000 NUM002, NUM003 de Madrid, cuyo origen, desarrollo y desenlace no han quedado acreditados.

En la Parte Dispositiva de la Sentencia se establece:

"FALLO: Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Pelayo del delito de Maltrato de obra en el ámbito familiar previsto y penado en el artículo 153.1 y 3 del Código Penal, por el que venía siendo acusado, declarando de oficio las costas procesales.

Se dejan sin efecto, sin esperar a la firmeza de esta sentencia, cuantas medidas cautelares de orden penal se hubieren acordado en el presente procedimiento (Auto de fecha 8 de febrero de 2016 del JVM n° 5 Madrid -folios 54 y ss-)."

SEGUNDO

Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el MINISTERIO FISCAL que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo, siendo impugnado por D. Pelayo .

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló día para la deliberación y resolución del recurso, al no estimarse necesaria la celebración de vista.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida que se tienen aquí por reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por el Ministerio Fiscal, en escrito de fecha 17/04/2018 se interpuso recurso de apelación contra la sentencia de fecha 11/01/2018, dictada por el Sr. Magistrado del Juzgado de lo Penal núm. 37 de Madrid, la núm. 11/2018, en los autos de Juicio Oral núm. 642/2016, viniendo a alegar vulneración del art. 24.2 C.E ., por la indebida aplicación del art. 416 LECRIM ., interesando la nulidad del juicio y su nueva celebración ante un Juzgador distinto, con la testifical de Dª. Juliana, al haberse otorgado a la testigo, de forma indebida, el derecho a no declarar al amparo del art. 416 LECRIM ., ya que había ostentado hasta el propio momento del juicio oral la condición procesal de Acusación Particular, haciendo expresa cita del Acuerdo de Sala General de 24/04/2013, y de jurisprudencia que consideró atinente al mismo, y entre ellas, a la STS núm. 449/2015, de 14/07 . Se aludió igualmente para ello a lo preceptuado en los arts. 410 y 707 LECRIM ., que determinan la obligación de todo testigo a declarar, así como en la indefensión que ha originado al propio Ministerio Público, por esa indebida concesión de la dispensa legal, entendiendo que el previo ejercicio de tal acusación particular, le privaba, no obstante la renuncia formulada como cuestión previa a sus pretensiones acusatorias, a poder acogerse a la indicada dispensa, y que al otorgarle tal derecho, se le novó el status de testigo ordinario.

Por la representación de D. Pelayo, en su escrito de fecha 6/02/2018, impugnado el recurso interpuesto, se entendió que la sentencia recurrida es adecuada a derecho, al haberse concedido la dispensa del art. 416 a Dª. Juliana en legal forma, y que en consecuencia, no existía suficiente prueba de cargo para enervar el principio de presunción de inocencia de su patrocinado. Se aludió, además, a distinta cita jurisprudencial del Excmo. Tribunal Supremo, como de las Secciones Especializadas en Violencia de Género, las núm. 26 y 27, de la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid, en orden a la posibilidad que la Acusación Particular, al haber renunciado a sus pretensiones acusatorias, pueden acogerse a la expresada dispensa del art. 416 LECRIM . Se señaló, también, que el Juzgador de Instancia, desde el ámbito de la presunción de inocencia, entendió que no concurría suficiente prueba de cargo que permitiese tener por enervado el principio de presunción de inocencia del acusado, valorando además que la hija del acusado, Dª. Visitacion, se acogió igualmente a tal dispensa para con su padre, y que los Policías Nacionales eran de mera referencia en relación a las mismas manifestaciones ante ellos formuladas por Dª. Juliana y Dª. Visitacion, pero sin que presenciaran los hechos, por lo que no debe concedérseles valor probatorio suficiente para poder enervar el principio de presunción de inocencia de su patrocinado.

Consta el escrito de impugnación a la apelación formulado por la representación de Dª. Juliana, de fecha 9/02/2018, el cual no fue admitido a trámite, dada su previa renuncia al ejercicio de las acciones penales y civiles que pudiesen corresponderle, que se tuvo por formulada en el ámbito del plenario.

El Sr. Magistrado de instancia, en el extenso Fundamento Jurídico Primero de la sentencia recurrida, tras aludir al principio de presunción de inocencia, valoró que el acusado se había acogido a su derecho constitucional a no declarar; que la testigo-perjudicada Dª. Juliana retiró en el acto del plenario sus pretensiones acusatorias, y por ello se acogió a la dispensa legal del expresado art. 416.1 LECRIM .; que la hija del matrimonio, Dª. Visitacion, se acogió igualmente a esa dispensa en relación al acusado, su progenitor; y analizó la testifical de los Policías Nacionales núm. NUM004 y NUM005, respectivamente, que residenció en el ámbito de la prueba testifical de referencia, con expresa cita de la jurisprudencia aplicable a este tipo de elementos probatorios, entendiendo, por todo ello que, en recta aplicación del principio de presunción de inocencia, al no concurrir suficiente prueba de cargo, se debía dictar una sentencia absolutoria.

SEGUNDO

En relación al motivo por el que el Ministerio Fiscal sustenta su recurso, conviene, ab initio, recordar que el art. 416.1 LECRIM ., mantiene que están dispensados de la obligación de declarar: 1).- los parientes del procesado en línea directa ascendentes y descendentes, su cónyuge o persona unida por relación de hecho análoga a la matrimonial, sus hermanos consanguíneos o uterinos y los laterales consanguíneos hasta el segundo grado civil, así como los parientes naturales a que se refiere el número 3 del art. 261. Este último exime de la obligación de denunciar a "Los ascendientes y descendientes del delincuente y sus parientes colaterales hasta el segundo grado inclusive". Dicha excepción a la obligación a declarar se reitera en el artículo 707 LECRIM ., para el momento del Juicio Oral.

La exención suele justificarse desde el principio de no exigibilidad de una conducta diversa a la de guardar el silencio. La razón de la no exigencia de una conducta diversa del silencio por relevación de la obligación de testimonio se ha encontrado, según las circunstancias del hecho enjuiciado, ora en los vínculos de solidaridad entre el testigo y el imputado, acorde a la protección de las relaciones familiares dispensada en el art. 39 C.E ., ora en el derecho a proteger la intimidad del ámbito familiar, y asimilados, contemplado en el art. 18 de la Carta Magna .

El derecho a no declarar por razones familiares es un derecho con rango constitucional incuestionable, cuya vulneración supone que dicha testifical se ha obtenido irregularmente, y tiene como consecuencia, su nulidad, y por tanto su carencia de eficacia probatoria. En este sentido, la STS núm. 160/2010 de 5/03, concluye que ante "la ausencia de la advertencia a la víctima de su derecho a no declarar, conlleva la nulidad de la declaración que haya realizado, no del juicio en sí", añadiendo además que "en tales supuestos el Tribunal debe verificar si con la prueba subsistente existe prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia". A su vez, las SSTS núm. 304/2013 de 26 / 04 y núm. 854/2013 de 30/10, señalan que en caso, "de omisión de la información de la dispensa de declarar, art. 416.1 LECRIM ., a la persona concernida, ello no llevaría "sic et simpliciter" a la nulidad del juicio, y sí solo a la de la declaración concernida por lo que la condena podía ser mantenida de existir otras pruebas de cargo suficientes". En esa misma línea, se pronuncian sentencias del Tribunal Europeo en las que se aprecia, ante la falta de advertencia en la instrucción y negativa a declarar del testigo en el plenario, que el acusado no contó con un proceso justo, violándose así el apartado 1...

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