SAP Baleares 100/2018, 20 de Marzo de 2018

PonenteALVARO LATORRE LOPEZ
ECLIES:APIB:2018:538
Número de Recurso594/2017
ProcedimientoCivil
Número de Resolución100/2018
Fecha de Resolución20 de Marzo de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 4ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00100/2018

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LES ILLES BALEARS, SECCIÓN IV

Procedimiento declarativo ordinario nº 1.275/2.014 del Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Palma de Mallorca.

Rollo de Sala nº 594/2.017.

S E N T E N C I A nº 100/2.018

Ilmos. Sres.

Presidente:

DON ÁLVARO LATORRE LÓPEZ

Magistrados:

DOÑA MARÍA DEL PILAR FERNÁNDEZ ALONSO

DON MIGUEL ÁLVARO ARTOLA FERNÁNDEZ

En Palma de Mallorca, a 20 de marzo de 2.018.

Vistos en grado de apelación por la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados relacionados al margen, los presentes autos de juicio declarativo ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Palma de Mallorca, bajo el número de autos y rollo de Sala arriba señalados, entre partes, de un lado y como demandados-apelantes DON Felipe y DOÑA Andrea, representados por la Procuradora Doña Nancy Ruys Van Noolen y asistidos por el Letrado Don Miquel Galmés Rotger; como demandantes-apelados DON Ildefonso y DOÑA Celestina, representados por la Procuradora Doña Francina Más Tous y dirigidos por la Letrada Doña Magdalena Palou Larrañaga. Permanece en situación de rebeldía procesal DON Marcial .

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Presidente de la Sala, Don ÁLVARO LATORRE LÓPEZ, que expresa el parecer de la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Palma de Mallorca, se dictó sentencia en fecha 17 de mayo de 2.017 y en los autos anteriormente identificados, cuyo Fallo dice literalmente así:

"ESTIMO la demanda presentada por la representación procesal de D. Ildefonso y Dª Celestina, contra como demandados D. Felipe y Dª Andrea, D. Marcial .

  1. - DECLARO que la transmisión de la finca registral nº NUM000 del registro de la propiedad, sita en DIRECCION000, NUM001 de SANTA Ponsa, Calviá, entre D. Marcial y D. Felipe y Dª Andrea firmada en escritura pública el 20 de octubre de 2010, ante el Notario de Palma, D. MIGUEL MULET FERRAGUT, fue realizada en fraude de D. Ildefonso y Dª Celestina, como acreedores del transmitente deudor, concurriendo carácter perjudicial y fraudulento del acto.

  2. - DECLARO que la anterior transmisión impide a los Sres Celestina Ildefonso la realización o cobro del crédito que contra el deudor, D. Marcial ostentan, al haberse situado éste en una situación de insolvencia provocada y voluntaria.

  3. - DECLARO que los Sres Celestina Ildefonso han agotado los medios de que disponían para cobrar lo que se les debe, en consecuencia a lo anterior,

  4. - DECLARO haber lugar a la acción de rescisión por fraude, y en consecuencia, se declare resuelta la venta mencionada en el punto a),

  5. - CONDENO a D. Felipe y Dª Andrea a la restitución de la finca registral número NUM000 del registro de la Propiedad, sita en DIRECCION000, NUM001 de Santa Ponsa, Calviá al patrimonio o titularidad de D. Marcial, con la consiguiente cancelación de los asientos registrales correspondientes y contradictorios con tal declaración".

  6. - CONDENO a D. Felipe y Dª Andrea y a D. Marcial, a la realización de cuantos actos sean necesarios u otorgamiento y firma de cuantos documentos sean procedentes para ello, incluyendo el pago de los correspondientes impuestos si correspondiera, para la inscripción en el registro de la propiedad de la finca número NUM000 a nombre del deudor D. Marcial

  7. - CONDENO a los demandados al pago de las costas del procedimiento".

SEGUNDO

Contra la referida sentencia y por parte de DON Felipe y DOÑA Andrea, representados por la Procuradora Doña Nancy Ruys Van Noolen, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y tramitado conforme a la Ley procesal, oponiéndose al mismo DON Ildefonso y DOÑA Celestina, representados por la Procuradora Doña Francina Más Tous.

Recibidos los autos en esta Sección Cuarta, a la que corresponde la resolución del recurso por vía de reparto, se acordó el señalamiento para la deliberación, votación y fallo el día 14 de marzo de 2.018.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se ha observado la normativa aplicable al mismo.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se aceptan los que sustentan la resolución apelada en cuanto no se opongan a los que siguen.

SEGUNDO

La primera alegación de los recurrentes se centra en la vulneración del art. 152 de la Lec . respecto de la notificación de la demanda al codemandado Sr. Marcial, o bien a los síndicos del concurso, quiebra o insolvencia seguido en Reino Unido, habiendo actuado los actores del litigio con dolo al ocultar el domicilio efectivo de dicho codemandado, todo lo cual comportaría, a su entender, la nulidad de actuaciones.

Dicha alegación es insostenible por las razones que siguen.

En primer lugar, la nulidad de pleno derecho de las actuaciones procesales debe hacerse valer a través de los recursos legalmente establecidos, como ponen de manifiesto tanto el art. 240.1 de la L.O.P.J . como el art. 227.1 de la Lec . En nuestro caso y pese a las dudas que ya planteaban los recurrentes en su contestación a la demanda sobre los domicilios facilitados para emplazar al Sr. Marcial, nada más hicieron al respecto desde una perspectiva procesal admisible, porque aun cuando es el actor quien debe indicar el domicilio del demandado ( art. 399.1 de la Lec .), no facilitaron los Sres. Andrea Felipe el domicilio que les constaba en Reino Unido de dicho señor Marcial y que conocían a través del poder realizado por aquel a favor del hijo de los apelantes (Don Everardo ) a fin de transmitirles el inmueble litigioso, ni tras efectuar la correspondiente averiguación de domicilio del codemandado Sr. Marcial en España por parte del Juzgado, recurrieron los Sres. Andrea Felipe la diligencia de ordenación de 5 de diciembre de 2.016, en la que tras dicha averiguación domiciliaria y habiendo resultado fallida, se acordó emplazar al mencionado codemandado por medio de edictos, dejando de impugnar también la diligencia de ordenación de 18 de enero de 2.017 por la que, entre otros pronunciamientos, fue declarado el Sr. Marcial en situación de rebeldía procesal. Por lo tanto, nada impidió a los Sres. Andrea Felipe utilizar los recursos correspondientes en primera instancia con vistas a

lograr un emplazamiento efectivo del Sr. Marcial en el domicilio que consta en el poder otorgado por aquel y que, como decimos, no podían desconocer, por lo que, conforme con el art. 244.1 de L.O.P.J, en relación con el art. 228.1 de la Lec ., no es posible admitir en sede de apelación la pretendida nulidad de actuaciones, ya que es evidente que pudieron denunciar la pretendida deficiencia procesal a través de los correspondientes recursos en primera instancia.

En segundo lugar, la nulidad pretendida encontraría encaje en los arts. 238.3º de la L.O.P.J . y 225.3º de la Lec . Ahora bien, la indefensión que pretenden conjurar esos preceptos es la propia, en este caso la de los Sres. Andrea Felipe, si bien ellos ni en sus escritos expositivos propios de la primera instancia ni en su recurso de apelación, efectúan razonamiento alguno que justifique la indefensión que les hubiese podido suponer la situación de rebeldía procesal del codemandado Sr. Marcial .

En tercer lugar, dado que los recurrentes vienen a intentar, en definitiva y no acreditando perjuicio propio, una rescisión de sentencia firme solapada bajo una petición de nulidad de actuaciones, debida a la rebeldía del Sr. Marcial, para lo cual sólo él está legitimado conforme al art. 501 de la Lec . en su párrafo primero.

Y por último, porque al haber quedado esta cuestión resuelta mediante la citación edictal al Sr. Marcial y su posterior declaración de rebeldía en resoluciones que no se impugnaron, no era necesario volver a tratar sobre ello en la audiencia previa al juicio, pues si bien este momento procesal tiene, entre otras, una finalidad depuradora y correctora del procedimiento, ello es respecto de las cuestiones procesales que pudieran obstar la prosecución de la tramitación del litigio y su terminación con sentencia que resuelva su objeto ( art. 414.1 en su párrafo segundo de la Lec .) pero, obviamente, siempre que se trate de puntos todavía no decididos mediante resolución firme.

TERCERO

El siguiente motivo en que se apoya el recurso es la pretendida vulneración del art. 38 de la Lec ., en relación con el art. 36.2 del mismo texto normativo y con el Reglamento CE 1346/2000, sobre procedimientos de insolvencia que, aún vigente en el momento en que fue interpuesta la demanda, fue después sustituido por el Reglamento UE 2015/848, debiendo apreciarse de oficio la ausencia de competencia internacional.

Mantienen los recurrentes que aun cuando no interpusieron declinatoria de jurisdicción, la falta de competencia internacional puede ser apreciada de oficio en cualquier momento y, en nuestro caso, tal competencia corresponde al Tribunal de Reino Unido encargado del procedimiento de insolvencia del Sr. Marcial, tal como se alegó en la audiencia previa al juicio y en la vista oral. Sostienen en definitiva los recurrentes, que al ejercitar los actores del litigio una acción personal contra el Sr. Marcial, que se encuentra declarado en situación de insolvencia, el art. 4 del Reglamento CE 1346/2000 determina que la legislación aplicable es la del Estado en cuyo territorio se abra el procedimiento de insolvencia, aludiendo también a su art. 16 y siguientes del mismo texto normativo, que establecen que toda resolución de apertura de un procedimiento de insolvencia adoptada por un Tribunal competente de un Estado miembro, será reconocida en todos los Estados miembros desde el momento en que la resolución produzca efectos en el Estado de apertura.

Como en el caso anterior, la alegación es inatendible tal como explicaremos a continuación.

En primer término, ni en el escrito de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR