STSJ Castilla-La Mancha 102/2018, 20 de Marzo de 2018

PonenteCONSTANTINO MERINO GONZALEZ
ECLIES:TSJCLM:2018:818
Número de Recurso461/2016
ProcedimientoDerechos Fundamentales
Número de Resolución102/2018
Fecha de Resolución20 de Marzo de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2

ALBACETE

SENTENCIA: 00102/2018

Recurso núm. 461 de 2016

S E N T E N C I A Nº 102

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATI VO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidenta:

D.ª Raquel Iranzo Prades

Magistrados:

  1. Jaime Lozano Ibáñez

  2. Miguel Ángel Pérez Yuste

  3. Ricardo Estévez Goytre

  4. Constantino Merino González

En Albacete, a veinte de marzo de dos mil dieciocho.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 461/16 el recurso contencioso administrativo tramitado por el procedimiento especial de protección de los Derechos Fundamentales seguido a instancia de D.ª Joaquina, representada por Procuradora Sra. Naranjo Torres y con la asistencia del Letrado D. César Jesús Viana López, contra el SERVICIO DE SALUD DE CASTILLA-LA MANCHA (SESCAM), que ha estado representado y dirigido por el Sr. Letrado de la Junta, y con la intervención del MINISTERIO FISCAL, sobre revisión de acto firme en PROCESO SELECTIVO DE CELADOR siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Constantino Merino González.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Procuradora D.ª Ana Isabel Naranjo Torres, en representación de D.ª Joaquina se interpuso, recurso contencioso-administrativo por vulneración del derecho fundamental recogido en el art. 23.2 y de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo Marco de la CE, UNICE y CEP sobre el trabajo de duración determinada que la recurrente considera se vulneran por la Base 6.2.1 del proceso selectivo. Concretamente frente desestimación presunta de la solicitud de revisión de oficio presentado en fecha 01/07/2016, relativa a las resoluciones de 16/02/2011, del tribunal calificador por la que se publicaron

las calificaciones obtenidas en la prueba selectiva y la relación de aspirantes aprobados en la fase de oposición y la resolución de 18/11/2011 de la Dirección General de Recursos Humanos del SESCAM por la que se nombra personas entre fijo y se adjudican las plazas a las personas aprobadas en los procesos selectivos .

Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando se dicte sentencia estimando el recurso de conformidad con lo interesado en el suplico de la misma.

Concretamente piden que se revoque:

  1. La resolución del Tribunal calificador del ejercicio de la fase oposición.

  2. La resolución administrativa de la Dirección General que puso fin al proceso selectivo para cubrir plazas de CELADOR convocadas por resolución de fecha 5 de octubre de 2009.

Todo ello a fin de que se declare que la actora ha aprobado en la fase oposición al haber obtenido una puntuación superior a 25 puntos y se le permita acceder a la fase de concurso de méritos, a fin de que le sean valorados estos, y computando las puntuaciones obtenidas en la fase de oposición y concurso se decida el puesto a ocupar en la relación de aprobados y le sea adjudicada en su caso la plaza a la que optaba.

Y fundamentan su recurso en:

- Que con posterioridad al proceso selectivo se tiene conocimiento de que el Tribunal Supremo, en sentencia de 2 de enero de 2014, dictada en el recurso de casación 195/2012, y el TSJ de Castilla-La Mancha en sentencia nº 200/2016, de 31 de marzo (recurso 458/2015 ) ha determinado la nulidad de la exclusión de la fase de concurso recogida en la Base anteriormente referida por fijar una nota de corte superior a la señalada para el sistema de promoción interna.

- Que, constatada la existencia de nulidad de pleno derecho, la actora formuló solicitud de revisión de oficio en fecha 01/07/2016, entendiendo que no debe existir impedimento alguno para la misma y que debe entenderse desestimada por silencio.

Expone, y así consta, que obtuvo una puntuación de 29,35 puntos, igual superior a 25 pero inferior a la nota de corte fijada por el tribunal calificador. (42,76.)

- Que se remita a la mencionada STS de 2 de enero de 2014, entendiendo que se vulneran los preceptos indicados por la Base 6.2.1 de la convocatoria y su posterior aplicación por el Tribunal, concurriendo así dos modos distintos de calificar los ejercicios de los opositores que concurren al mismo proceso selectivo y a los mismos puestos de trabajo, por el mero hecho de opositar por el turno libre o por el turno de promoción interna. Mientras a estos les bastaba con una calificación de 25 puntos a aquellos se les exige una puntuación superior.

SEGUNDO

Contestada la demanda por la Administración demandada, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó una sentencia desestimatoria del recurso.

Alega que la recurrente presentó escrito de extensión de efectos de la STS de 2-1-2014, que fue inadmitido por haberse presentado fuera de plazo.

Considera la JCCM que es de aplicación al caso lo dispuesto en el artículo 106 de la Ley 30/92, pues el recurrente no reaccionó en tiempo y forma contra los actos cuya revisión ahora pide, consintiéndolos ni contra la resolución de convocatoria, que contiene las Bases, ni contra los numerosos actos del proceso así, durante años, -casi seis- el recurrente ha consentido los citados actos que le afectaron directamente y el nombramiento del personal seleccionado.

En todo caso no procedería considerarle aprobado en la fase de oposición en caso de estimación del recurso lo procedente sería retroceder las actuaciones y tramitar el procedimiento de revisión de oficio con intervención de cuantos fueron beneficiados.

Entiende que no se vulnera el artículo 23.2 de la CE, de acuerdo con la doctrina del TC, pues los partícipes en el proceso selectivo, por los diferentes turnos, -libre, promoción interna y discapacitados-, no se encuentran en la misma situación, estando justificada plenamente la nota de corte para el turno libre, como ya estableció la Sentencia nº 766 de 21 de noviembre de 2014 (Rec. nº 439/2011), de esta Sala .

TERCERO

El Ministerio Fiscal se adhiere plenamente a la solicitud del recurrente:

-Entiende que es de aplicación el artículo 102.1 de la Ley 30/92 por vulneración del artículo 23.2 de la CE . -STS de 2-1- 2014-, en la que ordena la revisión de oficio analizando una Base con idéntica redacción.

-Considera que no es de aplicación el artículo 106 de la ley 30/92 a la vista de la doctrina del Tribunal Supremo al respecto en la hipótesis menos favorable al recurrente reaccionó en un plazo de poco más de catorce

meses desde que tomó conciencia del agravio del que fuera objeto con su exclusión dicho momento inicial fue el pronunciamiento del Tribunal Supremo el 2-1-2014 sobre proceso selectivo con idéntica Base cuestionada. Reaccionó con la solicitud de extensión de efectos de la citada sentencia el 4-3-2015 el 13-7-2015 instó la vía de revisión de oficio que fue finalmente inadmitida.

CUARTO

Acordado el recibimiento del pleito a prueba y practicadas las declaradas pertinentes, se reafirmaron las partes en sus escritos de demanda y contestación, por vía de conclusiones, quedando los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo.

QUINTO

Mediante Providencia se acordó la suspensión del señalamiento para votación y fallo hasta la resolución por el TS de los recursos contenciosos nº 393/2017 (Sentencia dictada en Recurso 495/2015) y nº 480/2017 (Sentencia dictada en Recurso 493/2015), dada la importancia de su decisión a los efectos de los muy numerosos recursos seguidos en esta Sala por el procedimiento de Derechos Fundamentales contra desestimaciones expresas o presuntas de peticiones de revisión de oficio en los procesos selectivos por las diferentes categoría profesionales y turnos, en los que la Base cuestionada tenía idéntica redacción.

SEXTO

Habiendo resuelto el TS los indicados recursos en sus sentencias de 19-12-2017 (sentencia nº 2025/2017. Rec. 393/2017 ) y de 20-12-2017 (sentencia nº 2032/2017. Rec. 480/2017 ), se acordó nuevo señalamiento para votación y fallo, que tuvo lugar el 13 de febrero de 2018.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Incidencia en el caso de autos de las Sentencias del TS de 19-12-2017 (sentencia nº 2025/2017. Rec. 393/2017 ) y de 20-12-2017 (sentencia nº 2032/2017. Rec. 480/2017 ).

  1. Breves antecedentes judiciales de las anteriores resoluciones del TSy de este Tribunal sobre las cuestiones debatidas.

    A los solos efectos de situarnos en el análisis y consecuencias de las sentencias del TS aludidas, que es donde ahora estamos, entendemos útil hacer una breve referencia a anteriores resoluciones de esta Sala y del propio TS, que nos indican de dónde venimos, en tanto ponen de manifiesto controversias, contradicciones y dudas jurídicas que suponen motivación tanto a los efectos del pronunciamiento sobre no imposición de costas en estos autos, como sobre los efectos económicos y administrativos que deriven de esta resolución tanto para el/los recurrentes como para terceros que ya fueron aprobados.

    Así,

    - Sentencia del TSJCLM de 21-10-2011 -ROJ 2728/2011 Dictada en procedimiento especial de Derechos Fundamentales, se impugnaba de forma directa por dos personas, partícipes por el turno libre, grupo de celadores, la resolución del Tribunal Calificador de fecha 16 de febrero de 2011, la resolución de la Dirección General de Recursos Humanos de 13 de agosto de 2010, así como la Base 6.2.1 de la resolución de 5 de octubre de 2009, por vulneración del artículo 23.2 de la CE, al imponer nota de corte, en contraste con los de promoción interna, que no la tenían. La Sala desestima el recurso.

    - Sentencia del TS de 2-1-2014 -ROJ: 284/2014 Casa la anterior. Considera que sí existe vulneración del artículo 23.2 de la CE por no justificar la Administración la diferencia de trato para el acceso de los aspirantes al turno libre, grupo de celadores, en...

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