SAP Madrid 96/2018, 19 de Marzo de 2018

PonenteMARIA DE LOS DESAMPARADOS DELGADO TORTOSA
ECLIES:APM:2018:3964
Número de Recurso370/2017
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución96/2018
Fecha de Resolución19 de Marzo de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 11ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Undécima

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 2 - 28035

Tfno.: 914933922

37007740

N.I.G.: 28.080.00.2-2016/0000213

Recurso de Apelación 370/2017

O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 08 de Majadahonda

Autos de Procedimiento Ordinario 42/2016

APELANTE: Dña. María Teresa

PROCURADORA Dña. SHARON RODRÍGUEZ DE CASTRO RINCON

APELADO: MAPFRE

PROCURADOR D. JESÚS IGLESIAS PÉREZ

SENTENCIA

TRIBUNAL QUE LO DICTA :

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D. ANTONIO GARCÍA PAREDES

Dña. MARGARITA VEGA DE LA HUERGA

Dña. MARÍA DE LOS DESAMPARADOS DELGADO TORTOSA

En Madrid, a diecinueve de marzo de dos mil dieciocho.

La Sección Undécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 42/2016 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 08 de Majadahonda a instancia de Dña. María Teresa como parte apelante, representada por la Procuradora Dña. SHARON RODRÍGUEZ DE CASTRO RINCON contra MAPFRE como parte apelada, representada por el Procurador D. JESÚS IGLESIAS PÉREZ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 18/01/2017 .

VISTO, Siendo Magistrada Ponente Dña. MARÍA DE LOS DESAMPARADOS DELGADO TORTOSA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 08 de Majadahonda se dictó Sentencia de fecha 18/01/2017, cuyo fallo es del tenor siguiente:

"DESESTIMO la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Rodríguez de Castro Rincón, en nombre y representación de Dª María Teresa, contra MAPFRE SEGUROS GENERALES COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS representada por el Procurador Sr. Iglesias Pérez en consecuencia ABSUELVO a la demandada de las pretensiones contra ella ejercitada.

Todo ello con expresa condena en costas a la entidad demandante.".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Dña. María Teresa, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que formuló oposición al recurso, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Mediante la demanda origen del presente procedimiento DÑA. María Teresa ejercita acción de responsabilidad extracontractual contra MAPFRE SEGUROS GENERALES CIA. SEGUROS Y REASEGUROS (en adelante MAPFRE), al amparo del art. 1902 CC, en reclamación de indemnización por daños y perjuicios que cuantifica en 95.277,50 euros. La acción se dirige contra MAPFRE en base al art. 76 LCS en virtud del seguro de responsabilidad civil suscrito con BANKIA S.A.

Se fundamenta la pretensión de la parte actora en los siguientes hechos, expuestos en síntesis: El día 8 de enero de 2014, la demandante, que trabaja para la ONCE pero carece de cualquier déficit visual, acudió sobre las 8:45 horas a la Sucursal de BANKIA sita en la calle Rio Manzanares núm. 29, de Leganés (Madrid), como hacía cada día para liquidar los premios y pagos de la ONCE, y al dirigirse de nuevo a la salida, hallándose el suelo mojado o húmedo, resbaló y se cayó. Alega que no se había puesto elemento señalítico alguno, dándose la circunstancia de que el pavimento era muy resbaladizo, sobre todo si se encuentra mojado. Añade que como consecuencia de dicha caída ha sufrido lesiones, que se consignan en el informe pericial que aporta, por las cuales reclama una indemnización que asciende a 95.277,50 euros según el siguiente desglose: días impeditivos: 372, a razón de 58,41 euros = 21.728,52 euros; días hospitalización: 9, a razón de 71,84 euros = 646,56 euros; factor de corrección (10%) = 2.242,90 euros; secuelas: 27.823,20 euros; factor de corrección (10%) = 2.782,32 euros.

La compañía aseguradora MAPFRE se opuso a la pretensión de la actora negando toda negligencia por parte de la entidad que asegura y por ende de responsabilidad civil que se le pueda atribuir. Sostuvo que sobre las 9:00 horas de la mañana se realizan labores de limpieza en esas oficinas, pero que había un cartel avisando de peligro por pavimento mojado, colocado por la persona que realizaba tales labores de limpieza, por lo que la caída de la actora se habría producido por un descuido o por una falta de diligencia por su parte, siendo además para ella previsible y no sorpresiva la circunstancia de que el suelo pudiera encontrarse mojado pues acudía diariamente a esa Sucursal a realizar gestiones relativas al desempeño de su trabajo coincidiendo con el tiempo en que se realizaba la limpieza de las oficinas. Se discrepa asimismo de los daños que se reclaman.

La sentencia de primera instancia desestimó la demanda al no haberse probado la existencia de conducta negligente en la entidad asegurada en la demandada. Tras analizar los presupuestos de la culpa extracontractual, y el caso concreto de una caída producida en un establecimiento abierto al público, valorando toda la prueba practicada, concluye que no se ha acreditado actuar u omisión culposa por parte de la entidad que asegura la demandada. Aceptando el hecho de que se estuvieran realizando labores de limpieza de esas oficinas, concreta que sí había señal avisando de que el suelo de la oficina bancaria pudiera estar húmedo o algo mojado, colocada por la persona que realizaba dichos trabajos, valorando para ello el documento aportado por la propia actora de reclamación ante la entidad bancaria en el que así lo indica, y como también se menciona por el perito que emite el informe pericial aportado por la demandada recogiendo las manifestaciones que le hace la persona que llevaba a cabo esas labores de limpieza, si bien no determina si esa señal se encontraba precisamente en la zona donde se produce la caída de la demandante. Toma igualmente en consideración que el hecho de que el suelo estuviera mojado podía ser previsible para la actora, quien durante los últimos meses acudía a esa sucursal a realizar su actividad profesional, coincidiendo con el tiempo en el que se procedía a la limpieza de la sucursal bancaria. Por otra parte, atendiendo al mismo informe pericial, expresa que el pavimento del establecimiento era correcto, siendo la resistencia al deslizamiento del suelo la caracterizada por la normativa de referencia.

Contra dicha sentencia interpone recurso de apelación la demandante sobre la base del error en la valoración de la prueba y de los hechos en que ha podido incurrir la sentencia de instancia, reiterando que la entidad asegurada en la demandada incurrió en conducta negligente, determinante de su responsabilidad. Advierte que el suelo de la oficina bancaria estaba mojado al haberse realizado labores de limpieza, que incluían el fregado del suelo, siendo por tal motivo que resbala y se cae, actuación que constituye una acción culposa per se dado que se realiza en un horario de apertura al público o en momentos inmediatamente anteriores, correspondiendo a la demandada acreditar que se había colocado la señal de aviso en el punto o proximidades de la zona donde la actora resbaló, señalando, en cuanto a las manifestaciones referenciales que señala el perito de la persona que se ocupaba de la limpieza de las oficinas con quien afirma haberse entrevistado, que no demuestran que el cartel estuviera colocado de forma visible en la trayectoria seguida por la actora o cerca de ese lugar, advirtiendo que la demandada renunció a dicha testigo. Rechaza también la previsibilidad que contempla la Juzgadora de instancia de que el suelo estuviera mojado por el hecho de que la demandante acudía diariamente a esa sucursal a realizar gestiones relativas al desempeño de su puesto de trabajo.

La aseguradora demandada se opone al recurso y solicita la confirmación de la sentencia de instancia, discrepando de las apreciaciones de la parte apelante, negando que la sentencia incurra en los errores de valoración de prueba que le atribuye la apelante.

SEGUNDO

Comparte la Sala el planteamiento del que parte la sentencia de primera instancia de la naturaleza y alcance de la responsabilidad aquí reclamada, tal como ha sido analizada por la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

La acción se basa en el art. 1902 del CC, según el cual "el que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado". Por su parte el art. 1903 de dicho texto legal establece que la obligación que impone el artículo anterior es exigible, no sólo por los actos u omisiones propios, sino por los de aquellas personas de quienes se debe responder, como el caso de los dueños del establecimiento respecto de los perjuicios causados por sus dependientes o empleados.

La declaración de responsabilidad por culpa extracontractual precisa, conforme a pacífica, reiterada y conocida doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, la existencia de una conducta negligente, la producción de un resultado perjudicial y el necesario nexo de unión entre aquella conducta culposa y el resultado lesivo. Este enlace o relación ha de ser contemplado desde la denominada causalidad adecuada o eficiente, analizada y valorada en función de las condiciones o circunstancias que el buen sentido señale en cada caso, como índice de responsabilidad, dentro del infinito encadenamiento de causas y efectos, tal como señala la jurisprudencia del Tribunal Supremo -Sentencias de 30 de diciembre de 1995, 3 de julio de 1998, 2 de noviembre de 2001, 25 de septiembre de 2003, 5 y 26 de octubre de 2006 y 12 de julio de 2007, entre otras-.

Así mismo es doctrina sentada por el Tribunal...

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