AAP Barcelona 200/2018, 19 de Marzo de 2018

PonenteJOSE LUIS RAMIREZ ORTIZ
ECLIES:APB:2018:1758A
Número de Recurso175/2018
ProcedimientoOtros recursos
Número de Resolución200/2018
Fecha de Resolución19 de Marzo de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 6ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

BARCELONA

SECCION SEXTA

ROLLO APELACIÓN Nº 175/2018

DILIGENCIAS PREVIAS 1387/2014

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN 6 GAVÀ

A U T O

Tribunal:

Dª. ANGELS VIVAS LARRUY

D. MANUEL ÁLVAREZ GARCÍA

D. JOSÉ LUIS RAMÍREZ ORTIZ

En Barcelona, a 19 de marzo de 2018.

Dada cuenta y siendo ponente el Magistrado D. JOSÉ LUIS RAMÍREZ ORTIZ, quien expresa el parecer de la Sala

A N T E C E D E N T E S D E H E C H O
PRIMERO

En fecha 25.5.17 el Juzgado de Instrucción dictó auto cuya parte dispositiva acordó continuar la tramitación de las diligencias previas como procedimiento abreviado contra el imputado D. Gaspar como posible responsable de dos delitos de alzamiento de bienes, al tiempo que sobreseer libremente la causa por los delitos de apropiación indebida y societario.

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes personadas, contra la misma, la representación tanto de la Sra. Aida como del Sr. Gaspar interpusieron sendos recursos de reforma, que fueron desestimados por auto de fecha 26.1.18, frente al que formularon sendos recursos de apelación, a los que se dio el curso legal.

TERCERO

Previos los trámites oportunos, se elevaron las actuaciones a esta Audiencia, designándose ponente y señalando día para la deliberación y fallo.

F U N D A M E N T O S J U R Í D I C O S
PRIMERO

1.1. En la resolución que dictamos en el rollo de apelación 43/2017, en fecha 29.3.17, revocamos el auto dictado por la instructora en fecha 3.8.16 por el que se acordó continuar la tramitación de las diligencias previas como procedimiento abreviado contra el imputado D. Gaspar como posible responsable de un delito de alzamiento de bienes, al tiempo que sobreseer libremente la causa por los delitos de apropiación indebida y societario "por la concurrencia de cosa juzgada".

1.2. Entonces dijimos lo siguiente:

" 1.1. El apelante discrepa de la resolución impugnada estimando improcedente el sobreseimiento libre de la causa respecto de los delitos por los que presentó en fecha 13 de mayo de 2015 escrito de ampliación de la denuncia original. A tal efecto, alega que los autos de inadmisión a trámite de una querella o denuncia no provocan efecto de cosa juzgada así como que, en cualquier caso, la instructora no tuvo en cuenta que el delito de alzamiento de bienes por el que se amplió la denuncia era distinto al originariamente atribuido y por el que se decidió proseguir la causa por los trámites del procedimiento abreviado.

1.2. El auto dictado en fecha 3 de agosto de 2016, del que deriva el hoy apelado, contiene un doble pronunciamiento. Por un lado, decide proseguir las diligencias previas por los trámites de preparación del juicio oral por considerar que existen indicios de que el encausado, D. Gaspar, como administrador único de la mercantil Organización Privada, SL, habría cometido un delito de alzamiento de bienes al reducir voluntaria y conscientemente de modo drástico el saldo de las cuentas bancarias que la mercantil tenía abiertas en cuanto tuvo conocimiento de que el Jugado de Primera Instancia e Instrucción nº 6 de Gavà, en el procedimiento de ejecución de Título Judicial nº 446/2013, por decreto de 1 de octubre de 2013, había ordenado el embargo de los saldos que aquél tenía en las cuentas abiertas en diversas entidades de crédito. Dicho pronunciamiento, primeramente recurrido en reforma por el encausado, no ha sido posteriormente cuestionado.

Por otro lado, acuerda el sobreseimiento libre respecto de los delitos de apropiación indebida y societarios por los que la denunciante presentó en su día escrito de ampliación de denuncia. A tal fin, se estima que por los mismos hechos la apelante había formulado previamente querella, que dio lugar a las Diligencias Previas 3574/2014 del Juzgado de Instrucción nº 18 de Barcelona, que fue sobreseída por auto de fecha 22 de agosto de 2014, confirmado por la Sección 8 ª de la Audiencia Provincial de Barcelona en fecha 27 de febrero de 2015. Sin ulterior fundamentación, tanto en el auto de fecha 3 de agosto de 2016 como en el resolutorio de la reforma, previo informe y con el apoyo del Ministerio Público, la instructora afirma que la resolución dictada por el Juzgado de Instrucción nº 18 de Barcelona provocó efectos de cosa juzgada, por lo que, a su juicio, no puede realizarse nueva investigación sobre los hechos que motivaron el dictado de la misma.

1.3. La decisión es errónea. El Juzgado de Instrucción nº 18 de Barcelona dictó en su día auto de inadmisión a trámite de la querella por estimar que los hechos que describía carecían de los indicios mínimos exigibles para el arranque del proceso. Por tanto, y a la luz de la pacífica doctrina de la Sala II, que estima que carecen de la eficacia propia de la cosa juzgada las resoluciones dictadas al amparo de los artículos 313 y 269 Lecrim, que rechazan una denuncia o querella, en la medida en que no existe propiamente un proceso penal, sino que el mismo ha sido rechazado a limine, nada impide la nueva presentación de denuncia o querella de haberse hecho acopio del soporte indiciario necesario para la admisión a trámite, como al parecer sucede en el caso que nos ocupa, donde, a juicio de la recurrente, algunas de las diligencias de investigación practicadas han aportado datos investigativos que apoyan la hipótesis inculpatoria.

Si a ello se une que en el escrito de ampliación de denuncia se describía la comisión de un nuevo hecho, subsumible en otro delito de alzamiento de bienes (respecto de la deuda reclamada en el proceso de ejecución pendiente ante el Juzgado de Primera Instancia nº 37 de Barcelona en autos de ejecución de Títulos Judiciales nº 49/2014), sobre el que la instructora ha omitido toda decisión, ha de reconocerse que la resolución que nos ocupa no cumple adecuadamente la función que el artículo 779 Lecrim tiene reservada para las decisiones de crisis y de prosecución.

1.4. En suma, en este momento, a la vista de los particulares remitidos por al órgano instructor, no disponemos de elementos de juicio para comprobar si se ha verificado o no el razonable esfuerzo instructor a los efectos prevenidos en el artículo 777 Lecrim, en relación con los delitos incluidos en el escrito de ampliación de la denuncia, por lo que no estamos en condiciones de resolver si procede en este momento respecto de los mismos tomar alguna de las decisiones que contempla el artículo 779 Lecrim (la continuación de la acción penal, por alguno de los cauces que ofrece el articulado, o su conclusión por los diversos motivos que contempla el precepto). Lo que parece evidente, es que la dictada es inadecuada al omitir toda referencia a uno de los delitos contenidos en el mencionado escrito y cerrar definitivamente, con fundamento en una causa errónea, la posibilidad de investigar y enjuiciar los restantes. Procede, en consecuencia, la revocación del auto apelado, al objeto de que la instructora dictar nueva resolución, con el contenido que estime oportuno, pronunciándose expresamente sobre los delitos objeto del escrito de ampliación de la denuncia, bien sea para investigarlos, bien para ordenar la prosecución de la causa por los trámites del procedimiento abreviado respecto de ellos, bien sea para sobreseer la causa en relación con los mismos por razones distintas a la cosa juzgada ".

SEGUNDO

2.1. En fecha 25.5.17, la instructora ha dictado nueva resolución en la que acuerda continuar la tramitación de las diligencias previas como procedimiento abreviado contra el imputado D. Gaspar como

posible responsable de dos delitos de alzamiento de bienes, al tiempo que sobreseer libremente la causa por los delitos de apropiación indebida y societario "por no ser los hechos constitutivos de infracción penal".

2.2. Frente a dicha resolución interpuso recurso de reforma y subsidiario de apelación el encausado alegando que no existían indicios de la comisión del primer delito de alzamiento de bienes (reducir voluntaria y conscientemente el saldo de las cuentas bancarias que la mercantil tenía abiertas en cuanto tuvo conocimiento de que el Jugado de Primera Instancia e Instrucción nº 6 de Gavà, en el procedimiento de ejecución de Título Judicial nº 446/2013, por decreto de 1 de octubre de 2013, había...

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