STSJ Comunidad de Madrid 257/2018, 19 de Marzo de 2018

PonenteMARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA
ECLIES:TSJM:2018:3090
Número de Recurso76/2018
ProcedimientoSocial
Número de Resolución257/2018
Fecha de Resolución19 de Marzo de 2018
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931967

Fax: 914931961

34011520

NIG : 28.079.00.4-2018/0003185

Procedimiento Demanda 76/18

Materia : impugnación actos administrativos

AA

DEMANDANTE: " DELTA QUALITY BUSINESS SL"

DEMANDADOS: SECRETARÍA DE ESTADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Ilmos/as. Sres/as

D. ENRIQUE JUANES FRAGA

D. BENEDICTO CEA AYALA

Dña. MARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA

En Madrid a diecinueve de marzo de dos mil dieciocho, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección Sexta de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

Ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A nº 257

En demanda sobre Impugnación de actos administrativos nº 76/18, formalizada por la Procuradora Dª María del Carmen Iglesias Saavedra, en nombre y representación de "DELTA QUALITY BUSINESS, S.L" contra "SECRETARÍA DE ESTADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL", siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 2.02.18, tuvo entrada en este órgano judicial demanda formulada por la Procuradora Dª María del Carmen Iglesias Saavedra, en nombre y representación de "DELTA QUALITY BUSINESS, S.L" contra "SECRETARÍA DE ESTADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL", sobre "Impugnación de actos administrativos en materia laboral y Seguridad Social", excluidos los prestacionales, que fue turnada a esta Sección 6ª de la Sala, designándose Magistrada Ponente a Dª MARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA, y habiéndose fijado para la celebración del acto de juicio la audiencia del día 13 de marzo de 2018, en cuya fecha tuvo lugar el juicio con el resultado que obra en autos.

En la tramitación de este proceso se han observado las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

La inspección de trabajo requirió en fecha indeterminada a la empresa "DELTA QUALITIS BUSINESS SL" (en adelante "DQB"), dedicada a la actividad de agencia de propiedad inmobiliaria, para que compareciese el 2 de diciembre de 2016 en las oficinas de dicho Organismo a fin de recabar información sobre el cumplimiento de las obligaciones de dicha sociedad con la seguridad social.

SEGUNDO

Realizada dicha comparecencia, la inspección levantó acta de infracción el día 27 de marzo de 2017 dejando constancia de la presentación por la empresa en tiempo y forma de los boletines de cotización con falta de ingreso de cuotas del régimen general de la seguridad social y demás conceptos de recaudación conjunta en el período comprendido entre diciembre de 2011 y enero de 2017, de las que la deuda correspondiente al período no prescrito suponían 49.312,16 euros, al no concurrir circunstancia que exonerase de responsabilidad. La indicada conducta se tipificó como falta grave ( art. 22.3 RD Legislativo 5/000), con sanción en grado máximo ( art. 39.2 del citado texto legal ), traducida en 39.454,66 euros.

En dicha acta se informaba al sujeto sancionado que disponía de plazo de 15 días para formalizar alegaciones, contados desde la notificación de esa actuación, habiéndose practicado dicha comunicación el 4 de abril de 2017.

TERCERO

La empresa sancionada no formuló alegaciones, pero sí solicitó ante la Tesorería General de la Seguridad Social (en adelante "TGSS) aplazamiento de cuotas. A tal fin presentó escrito el 5 de junio de 2017 que dio pie a resolución estimatoria de esa misma fecha referida al período comprendido entre octubre de 2012 y febrero de 2017, por un importe total de 29.826,27 euros.

CUARTO

Paralelamente continuaba la tramitación del procedimiento sancionador incoado por la inspección de trabajo, de forma que el acta levantada por ese Organismo fue remitida a la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social a fin de que emitiese la resolución correspondiente, hecho que tuvo lugar el 13 de junio de 2017, confirmando la propuesta de la inspección de trabajo y dando plazo de un mes desde su notificación para formular recurso de alzada.

QUINTO

Producida esa notificación el 21 de junio de 2017, "DQB" presentó el indicado recurso el día 7 de julio de 2017, si bien se le requirió para que subsanase determinados defectos, lo que se llevó a cabo en fecha 19 de octubre de 2017, tras lo cual la Secretaría de Estado de la Seguridad Social dictó resolución desestimatoria en fecha 17 de noviembre de 2017, notificada a la recurrente el 24 del mismo mes.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

"DQB" presentó demanda contra la resolución de la Secretaría de Estado de la Seguridad Social de 17 de noviembre de 2.017, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la previa resolución de la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social de 13 de junio de 2.017, por la que se estimó la propuesta de sanción formulada por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social derivada de impago de cuotas al régimen general de la seguridad social y demás conceptos de recaudación conjunta por falta grave en grado máximo entre los meses de diciembre de 2.011 y enero de 2.017, que se traducían en un impago de 49.312,16 euros en el período no prescrito. Esa demanda pedía la nulidad de las resoluciones administrativas impugnadas, argumentando con ese fin que la notificación del acta sancionadora se había producido extemporáneamente, por haber rebasado el plazo de 10 días hábiles contados a partir del término de la actuación inspectora ( art. 17 RD 928/98 ); que la conducta de la demandante no constituía la infracción que se le atribuía, dado que no podía considerarse en descubierto, por haber obtenido una aplazamiento en el pago de cuotas de la seguridad social ( art. 17 Orden TAS 1562/2005, por la que se desarrolla el Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social aprobado por RD 1415/04); y que concurría otra causa de extinción de responsabilidad como era que la falta de ingreso de cuotas se debía a fuerza mayor determinada por problemas económicos ( art. 22.3 RD Legislativo 5/03 ). De forma subsidiaria se pedía la reducción de

la sanción impuesta a 2.000 euros, por su incorrecta graduación, dada la colaboración que la empresa había tenido con la inspección de trabajo.

La Administración demandada no opuso ninguna excepción procesal a la demanda de referencia, pero cuestionó los argumentos en que aquélla se basaba, tanto para pedir la anulación de la sanción como su reducción.

Inexistente toda excepción procesal, nos limitaremos a recordar la doctrina sobre la competencia del orden jurisdiccional social en asuntos como el presente para luego examinar los argumentos de fondo de demanda en función de los hechos que se declaran probados, todos ellos deducidos de la prueba documental de autos, única practicada.

SEGUNDO

A propósito de la competencia del orden jurisdiccional social para enjuiciar la pretensión de demanda del presen litigio recordamos la doctrina mantenida en la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de julio de 2015 (rec. 4/12 ), la cual mantiene:

"1. La Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social, establece la competencia del Orden Social de la Jurisdicción para conocer de la impugnación de las resoluciones administrativas recaídas en el ejercicio de la potestad sancionadora en materia laboral, letra n) del artículo 2, atribuyéndose en la letra a) del artículo 9 LRJS esa competencia desde el punto de vista funcional a esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo en única instancia cuando esos actos en materia sancionadora u otros "... de las Administraciones públicas sujetos al Derecho Administrativo en el ejercicio de sus potestades y funciones en materia laboral ..." (art. 2.n) sean dictados por el Consejo de Ministros (art. 9 a.).

  1. No obstante lo anterior, resulta que el artículo 3 de la propia LRJS dispone en su apartado f) que los órganos jurisdiccionales del orden social no serán competentes para conocer: "De las impugnaciones de los actos administrativos en materia de Seguridad Social relativos a inscripción de empresas, formalización de la protección frente a riesgos profesionales, tarifación, afiliación, alta, baja y variaciones de datos de trabajadores, así como en materia de liquidación de cuotas, actas de liquidación y actas de infracción vinculadas con dicha liquidación de cuotas y con respecto a los actos de gestión recaudatoria, incluidas las resoluciones dictadas en esta materia por su respectiva entidad gestora, en el supuesto de cuotas de recaudación conjunta con las cuotas de Seguridad Social y, en general, los demás actos administrativos conexos a los anteriores dictados por la Tesorería General de la Seguridad Social;" . Y esta falta de competencia es reiterada por el artículo 2.s), de la repetida LRJS que excluye del conocimiento por esta jurisdicción de la impugnación de las sanciones especificadas en el art. 3.f) antes transcrito, esto es de los actos en materia de gestión recaudatoria y de las sanciones impuestas por las actas de infracción vinculadas a actas de liquidación, levantadas con ocasión de esa gestión.

  2. En el presente caso, se impugna la sanción impuesta a la empresa demandante, como consecuencia de un acta de infracción levantada por no haber ingresado en forma y plazo debidos las cuotas adeudadas a la TGSS por el período de noviembre 2009 a noviembre 2011 tras haber presentado los documentos de cotización, como responsable de infracción grave del artículo 22.3 LISOS en relación con diversos preceptos de la LGSS, del Reglamento General de Cotización y liquidación de otros derechos de la Seguridad Social y del Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social....

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