STSJ Comunidad de Madrid 221/2018, 19 de Marzo de 2018

PonenteMARIA DEL PILAR GARCIA RUIZ
ECLIES:TSJM:2018:3362
Número de Recurso797/2017
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución221/2018
Fecha de Resolución19 de Marzo de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Primera

C/ General Castaños, 1, Planta 2 - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2017/0014132

Procedimiento Ordinario 797/2017

Demandante: D./Dña. Remigio

PROCURADOR D./Dña. LUIS GOMEZ LOPEZ-LINARES

Demandado: MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES Y COOPERACION

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 221/2018

Presidente:

D. JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO

Magistrados:

D. FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS

D. JOSÉ ARTURO FERNÁNDEZ GARCÍA

Dña. MARÍA DEL PILAR GARCÍA RUIZ

En Madrid, a diecinueve de marzo de dos mil dieciocho.

Vistos por la Sala, constituida por los Sres./as. Magistrados/as relacionados al margen, los autos del presente recurso contencioso-administrativo número 797/2017, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Luis Gómez López Linares, en nombre y representación de D. Remigio, contra la Resolución de 16 de junio de 2017, de la Embajada de España en Conakry (República de Guinea), denegatoria de solicitud de visado de residencia por reagrupación familiar en régimen general solicitada por la menor Hortensia, de nacionalidad guineana.

Ha sido parte demandada la Administración del Estado, representada y dirigida por la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el presente recurso y previos los oportunos trámites, se confirió traslado a la parte actora por plazo de veinte días para formalizar la demanda, lo que verificó por escrito en el que, tras exponer

los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, suplica que se dicte sentencia por la que se estimen sus pretensiones.

SEGUNDO

La representación procesal de la demandada se opuso a la demanda solicitando el dictado de una sentencia por la que se desestime íntegramente el recurso.

TERCERO

Acordado el recibimiento a prueba, se practicó la que consta en autos. No habiéndose solicitado el trámite de conclusiones por las partes, se declaró el pleito concluso para sentencia señalándose para el acto de votación y fallo el día 14 de marzo de 2017, en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª MARÍA DEL PILAR GARCÍA RUIZ, quien expresa el parecer de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso la Resolución de 16 de junio de 2017, de la Embajada de España en Conakry (República de Guinea), denegatoria de solicitud de visado de residencia por reagrupación familiar en régimen general solicitada por la menor Hortensia, de nacionalidad guineana.

La Embajada citada explica del modo siguiente la razón de su decisión:

"La documentación no es fiable y/o válida por lo que no es posible establecer el vínculo familiar entre reagrupando y reagrupante" .

SEGUNDO

La parte demandante interesa se dicte una Sentencia estimatoria con la declaración de no ser conforme a Derecho la actuación administrativa impugnada, al tiempo que ejercita una pretensión anulatoria de aquélla y otra tendente al reconocimiento de una situación jurídica individualizada.

En concreto, solicitó en su demanda que se que se anule la resolución impugnada y se declare el derecho de la solicitante a obtener el visado solicitado; todo ello con imposición de costas a la Administración demandada. En esencia, la parte actora articula un motivo impugnatorio para apoyar tales pretensiones, basado en que, pese a la cita por la resolución impugnada de determinados artículos del Código Civil guineano relativos a las formalidades para contraer matrimonio, lo que aquí se había solicitado era un visado para reagrupación de una hija, menor de edad, con su padre, residente en España. Afirma, por ello, el demandante que constan en el expediente los documentos de inscripción del nacimiento de la menor así como una Sentencia del Tribunal Civil de Familia que subsanaría cualquier defecto que pudiera tener la inscripción de nacimiento de la niña.

Por su parte, la Administración demandada, oponiéndose a la demanda, solicita la desestimación del recurso interpuesto por entender que la actuación impugnada es plenamente ajustada a Derecho. Todo ello sobre la base de los hechos y fundamentos que expuso la Abogacía del Estado en su escrito de contestación a la demanda, de lo que queda literal constancia en autos y se tiene ahora por reproducido del mismo modo.

TERCERO

La cuestión de fondo sobre la que ha girado el presente debate procesal se centra en la conformidad o no a Derecho de la Resolución dictada por la Embajada de España en Conakry, denegatoria de la solicitud de visado formulada por la menor Hortensia, de nacionalidad guineana.

Con la relevancia que después se dirá, consta en autos a través del expediente administrativo y de lo actuado en este proceso, lo siguiente:

  1. ) En fecha 22 de marzo de 2017, se formuló ante la Embajada de España en Conakry una solicitud de visado para la menor Hortensia, nacida el NUM000 de 2012, nacional de la República de Guinea.

  2. ) Junto con la solicitud de visado se acompañaron los documentos siguientes:

Certificado médico sobre estado de salud de la menor, solicitante del visado.

Resolución de 2 de febrero de 2017, de la Subdelegación del Gobierno en Guadalajara, concediendo a la menor solicitante del visado la autorización de residencia temporal por reagrupación familiar.

Copia del pasaporte, expedido por la República de Guinea, del aquí recurrente.

Sentencia, de 4 de octubre de 2016, dictada en Juicio Supletorio de Acta de nacimiento, relativo a la menor Hortensia, en el que el Tribunal de Primera Instancia 2 de Conakry declara que la misma es hija de Remigio y Flora, y que la fecha de su nacimiento es la del NUM000 de 2012, lo que tuvo lugar en Conakry. Dicha Sentencia, se dispone en ella, suplirá el Acta de nacimiento y será transcrita en el margen del Registro Civil de la Comuna de Ratoma, lugar de nacimiento.

Extracto del Registro del Estado Civil (Nacimientos), de la Comuna de Ratoma, relativa a la inscripción de nacimiento realizada el 4 de octubre de 2016, con base en la Sentencia de Juicio Supletorio antes citada.

Documento de fecha 22 de marzo de 2017, en el que se requería a la interesada por la Embajada de España en Guinea Conakry para que aportase, entre otros documentos la copia íntegra / extracto de nacimiento legalizado por el Ministerio competente de Guinea Conakry / Juicio Supletorio de nacimiento y transcripción.

CUARTO

Expuesto lo anterior, para comenzar el examen de la cuestión de fondo suscitada en el proceso (acerca de la conformidad o no a Derecho de la decisión pronunciada por la Embajada de España en Guinea Conakry denegando la solicitud de visado de residencia por reagrupación familiar, en régimen general, a la menor de edad Hortensia, nacional de la República de Guinea), habremos de recordar, en primer lugar, que el artículo 18.1 de la Constitución garantiza el derecho a la intimidad familiar en el que no se inserta, sin embargo, conforme a la STC nº 236/2007, de 7 de noviembre, el derecho a la reagrupación familiar.

No obstante lo anterior, como esta Sala tiene reiteradamente declarado, en materia de protección de la familia, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea se ha guiado por la interpretación del artículo 8 del Convenio Europeo de Derecho Humanos (CEDH ) que hace el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (en adelante, «TEDH»). Sobre esa base, el Tribunal de Justicia europeo ha declarado que el artículo 8 del CEDH no garantiza como tal ningún derecho en favor de un extranjero a entrar o residir en el territorio de un país determinado, pese a lo cual, excluir a una persona de un país en el que viven sus parientes próximos sí que puede constituir una injerencia en el derecho al respeto de la vida familiar protegido por el mismo artículo 8, apartado 1, del CEDH . Tal injerencia infringe dicho Convenio si no cumple los requisitos del apartado 2 del mismo artículo, esto es, que esté «prevista por la ley» y motivada por una o más finalidades legítimas con arreglo a dicho apartado, y que, «en una sociedad democrática, sea necesaria», es decir, que esté «justificada por una necesidad social imperiosa» y sea, en especial, proporcionada a la finalidad legítima perseguida (STJUE de 11 de julio de 2002, Carpenter, C-60/00, apartado 42, y de 23 de septiembre de 2003, Akrich, C- 109/01, apartado 59).

Según se desprende de las citadas sentencias la negativa a permitir la reagrupación familiar no es, en principio, una injerencia en el sentido del artículo 8 del CEDH que requiera una justificación. En materia de reagrupación familiar no interpreta el artículo 8 del CEDH como un derecho que resulte afectado, sino como un fundamento jurídico que eventualmente puede servir de base a una pretensión.

En concreto, el TEDH rechaza expresamente deducir del artículo 8 del CEDH una obligación general de permitir la reagrupación familiar con el único objeto de atender el deseo de las familias de residir en un país determinado. Considera así que la reagrupación familiar afecta tanto a la vida familiar como a la inmigración y que el alcance de la obligación de un Estado de permitir la entrada de familiares del inmigrante establecido en su territorio depende de las circunstancias particulares de los afectados y del interés general. Por ello, de acuerdo con las normas de Derecho internacional y sin perjuicio de las obligaciones que se deriven de convenios internacionales, los Estados tienen derecho a controlar la entrada de extranjeros en su territorio disponiendo de una amplia facultad discrecional para hacerlo así.

Siendo lo anterior, el derecho del que ahora tratamos no se configura dentro del reconocido en el artículo 18.1 de la Constitución y así lo ha refrendado el propio Tribunal Constitucional en su STC nº 186/2013, de 4 de noviembre de 2013 en la que dijo que " es...

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