STSJ Castilla-La Mancha 79/2018, 19 de Marzo de 2018

PonenteEULALIA MARTINEZ LOPEZ
ECLIES:TSJCLM:2018:856
Número de Recurso380/2016
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución79/2018
Fecha de Resolución19 de Marzo de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1

ALBACETE

SENTENCIA: 00079/2018

Recurso de Apelación nº 380/2016

Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Toledo

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 1ª

Presidente:

Iltmo. Sr. D. José Borrego López

Magistrados:

Iltmo. Sr. D. Miguel Ángel Narváez Bermejo

Iltma. Sra. Dª Eulalia Martínez López

SENTENCIA Nº 79

En Albacete, a 19 de marzo de 2018.

Vistos por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha presente recurso de apelación nº 380/2016 interpuesto por la Procuradora Dª. Manuela Cuartero Rodríguez, en nombre y representación de la mercantil INESCO, SA, contra la Sentencia nº 26/2015, dictada en el procedimiento ordinario nº 92/2012, por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 3 de Toledo, de fecha 02 de febrero de 2015, en materia de: Sanción. Prevención de Riesgos Laborales, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª. Eulalia Martínez López, que expresa el parecer de la Sala.

Ha comparecido como parte apelada la CONSEJERÍA DE EMPLEO DE CASTILLA-LA MANCHA demandada en la instancia, representada y asistida por la Letrada de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se apela la Sentencia nº 26/2015, dictada en el procedimiento ordinario nº 92/2012, por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 3 de Toledo, de fecha 02 de febrero de 2015, cuyo Fallo es del siguiente tenor literal:

"Debo desestimar y desestimo el recurso contencioso administrativo interpuesto por Inesco, SA, contra la resolución desestimatoria del recurso de alzada dictada en fecha 30 de diciembre de 2011 por la Consejera de Empleo de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, formulado contra la resolución de la Dirección General de Seguridad y Salud Laboral de fecha 1 de agosto de 2011 por la que se impone una sanción de

40986 € en materia de prevención de riesgos laborales, por ser la resolución impugnada ajustada a derecho, desestimando las pretensiones del actor todo ello, con expresa condena en costas a la parte recurrente".

SEGUNDO

La Procuradora Dª. Manuela Cuartero Rodríguez, en nombre y representación de la mercantil Inesco, SA interpuso recurso de apelación alegando que concurrían las circunstancias para que fuera estimado el mismo, lo que interesa.

TERCERO

La apelada se ha opuesto al recurso de apelación, interesando que por los motivos que expone sea desestimado.

CUARTO

Recibidos los autos en esta Sala, se formó el correspondiente rollo de apelación, y no habiéndose solicitado prueba, ni vista ni la presentación de conclusiones, se señaló votación y fallo para el día 15 de marzo de 2018, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se recurre la Sentencia nº 26/2015, dictada en el procedimiento ordinario nº 92/2012, por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 3 de Toledo, de fecha 02 de febrero de 2015, en materia de: Sanción. Prevención de Riesgos Laborales.

La sentencia de instancia fundamenta el pronunciamiento de desestimación del recurso, FD 4, en que:

"Sentado lo anterior, debe señalarse que en el acta constan las investigaciones llevadas a cabo por el Inspector, habiendo sido comprobado que por parte de la empresa ha incurrido en la infracción prevista en el artículo 13.14 del RD 5/2000 que señala La suscripción de pactos que tengan por objeto la elusión, en fraude de ley, de las responsabilidades establecidas en el apartado 3 del art. 42 de esta ley ., no pudiendo tornarse en consideración lo señalado por la empresa recurrente en cuanto a que las cláusulas del contrato lo único que realizaba era recoger contractualmente las obligaciones que la normativa impone a las empresas subcontratistas y que se tiene por no puesta dada su nulidad al imponer la norma laboral que se trata de una infracción que lleva aparejada la sanción correspondiente habiendo constatado el Inspector la existencia del contrato así como las clausulas establecidas en el mismo y las repercusiones que quiere hacer en el subcontratista. Siendo la sanción impuesta por los hechos contenidos en el Acta de la Inspección. Sin que de la prueba practicada se desvirtúe lo señalado en el Acta por el Inspector, en consecuencia las alegaciones del recurrente no pueden tener acogida...".

SEGUNDO

Pretende la procuradora Dª. Eva María Francés Resino, en nombre y representación de la mercantil Inesco, SA en su recurso de apelación que se:

"(...) proceda a la revocación de la misma con expresa condena en costas a la recurrida".

Alega, en síntesis:

  1. - Impugna el fundamento de derecho tercero de la Sentencia: alcance del valor probatorio respecto a la calificación jurídica del acta de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.

    Nunca se ha planteado que los hechos recogidos en el acta de infracción que dio origen a los sucesivos recursos planteados en vía administrativa y en la propia demanda ante el Juzgado de lo ContenciosoAdministrativo, carezcan de valor probatorio, sino antes al contrario, que lo que no se reconoce como presunción de certeza son las calificaciones jurídicas y juicios de valor que los inspectores de trabajo y seguridad social pueden recoger en las actas de infracción que procedan a levantar como ha sido el caso que recurrimos.

  2. - Impugnación del fundamento de derecho cuarto de la Sentencia: contrato de servicios entre la empresa principal y la empresa subcontratista.

    Mi representada nunca ha podido cometer una infraccion tipificada en el RD 5/2000, dado que nunca suscribió un pacto con el subcontratista sino un contrato con una serie de cláusulas recordatorias de sus obligaciones legales en prevención de riesgos laborales.

    El contrato de ejecución de obra convenido con fecha 26 de noviembre de 2010 entre mi representada y la empresa subcontratista, en su estipulación sexta, apartados m y n, estrechamente relacionados, vienen a recoger que:

    1. A modo de recordatorio, la obligación de la subcontrata del cumplimiento de las normas de prevención contenidas en el Plan de Seguridad y Salud, responsabilidad esta establecida con carácter general en 1R.D.

      1.627/1997 sobre normas de seguridad en la actividad de construcción.

    2. Que la Dirección Facultativa puede imponer penalidades a la subcontrata en caso de incumplimientos reiterados del citado Plan, siguiendo a título de ejemplo, los criterios del RD 5/2000.

      Como consecuencia, los citados apartados de esa estipulación sexta, nunca pueden eximir a mi representada e su...

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