STSJ Comunidad de Madrid 267/2018, 16 de Marzo de 2018

PonenteJAVIER JOSE PARIS MARIN
ECLIES:TSJM:2018:2756
Número de Recurso1194/2017
ProcedimientoSocial
Número de Resolución267/2018
Fecha de Resolución16 de Marzo de 2018
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931977

Fax: 914931956

34002650

NIG : 28.079.00.4-2016/0026292

Recurso número: 1194/17

Sentencia número: 267/18

CE

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS

Ilmo. Sr. D. JAVIER PARIS MARÍN

Ilma. Sra. Dª. ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ

En la Villa de Madrid, a DIECISÉIS DE MARZO DE DOS MIL DIECIOCHO, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 1194/17, formalizado por el Sr/a. Letrado/a D. DAVID DEL VALLE DÍEZ, en nombre y representación de D. Javier, contra la sentencia de fecha veintiuno de marzo de dos mil diecisiete, aclarada por auto de fecha 8 de mayo de 2017, dictada por el Juzgado de lo Social número 30 de MADRID, en sus autos número 595/16, seguidos a instancia de AUTORIDAD INDEPENDIENTE DE RESPONSABILIDAD FISCAL contra el recurrente, en reclamación de DERECHOS, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JAVIER PARIS MARÍN, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:

PRIMERO

El 30 de julio de 2014, la Autoridad Independiente de Responsabilidad Fiscal, en adelante AIREF, remite a la Comisión Ejecutiva de la Comisión Interministerial de Retribuciones (en adelante, CECIR), una memoria justificativa de la necesidad de contratación de personal laboral temporal en la AIREF. En la Memoria, se solicitaba, autorización para la cobertura de dos puestos de personal laboral de duración determinada, mediante la modalidad de obra o servicio a jornada completa, por un periodo de 36 meses y con un coste total de hasta 474.00 euros (excluidos los costes sociales), por ambos puestos y durante todo el periodo señalado. El coste sería sufragado íntegramente a través del presupuesto de la AIREF, también se hacía constar, que este personal no estaría sujeto al III Convenio Único para el personal laboral de la Administración General del estado.

SEGUNDO

En la memoria citada, también se hacía constar que los puestos indicados en el anterior ordinal, serían los que aparecen en la RPT de la AIREF; aprobada por Resolución de la CECIR de 23 de julio de 2014, siendo, concretamente los siguientes:- NUM000, Analista, Nivel 28, Complemento específicos 15.732,54 euros, adscrito al grupo AI; -5322390, Analista, nivel 29, Complemento específico 19.627,30, adscrito al grupo AI.

TERCERO

Por resoluciones de la Dirección General de la Función Pública y de la Dirección General de Costes de personal y pensiones públicas, de 1 y de 27 de octubre de 2014; se autoriza la contratación de personal laboral temporal, en la modalidad que resulte de aplicación de acuerdo con la normativa de aplicación y con los límites y condiciones establecidas en el Estatuto de los Trabajadores para la contratación temporal, estableciéndose que la relación laboral que se formalizara, seria de personal no acogido a convenio y las retribuciones fijas de los puestos a cubrir serán las establecidas en la RPT aprobada.

CUARTO

En el BOE de 31 de octubre de 2014, se publica la convocatoria del proceso selectivo para cubrir las plazas señaladas en el ordinal segundo, recogiéndose en el Anexo II, las características del puesto y estableciendo salario, según la RPT, teniendo ambas plazas la denominación de "analista".

QUINTO

Tras la resolución del proceso selectivo, por resolución de 22 de enero de 2015, BOE de 26 de enero, se resuelve el proceso, resultando adjudicatario el demandado, Sr. Javier, con la plaza número NUM000 . El 29 de enero de 2015, el Sr. Javier firma un contrato de obra.

SEXTO

Las retribuciones fijas que se recogen en el contrato, son de 74.000 euros, distribuidos en doce pagas, de idéntico importe, estableciéndose la posibilidad de una retribución variable, que no podría exceder de un porcentaje del 20 por ciento de su retribución fija y que se abonara, en caso de que proceda, con carácter trimestral. La cláusula cuarta del contrato, disponía: "El trabajador contratado percibirá una retribución fija de

74.000 euros distribuida en catorce pagas de idéntico importe. Podrá percibir adicionalmente una retribución variable que no podrá exceder de un veinte por ciento de su retribución fija y que se abonara, en caso de que proceda, con carácter trimestral. Las condiciones para la eventual percepción de la retribución variable serán las mismas que se fijen para el personal funcionario".

SEPTIMO

Desde la firma del contrato, se ha abonado al demandado, las retribuciones indicadas en el anterior ordinal y una retribución variable de 3.668,91 euros, siendo la retribución total percibida en 2015 de 72.478,26 euros. El complemento de productividad, había sido aprobado por Orden de la Secretaria de Estado de Presupuestos y Gastos de 5 de diciembre de 2014, en la que se autoriza un importe máximo de 503.295 euros en total anual, para atender al complemento de productividad, de los cuales 27.139 euros, corresponden al personal laboral.

OCTAVO

En el mes de enero de 2016, la AIREF, se hace cargo de la elaboración de las nóminas, que antes llevaba a cabo una gestoría externa, y al revisar los expedientes del personal laboral,detecta que la retribución fija autorizada es la establecida en la RPT, compuesta por sueldo, complemento de destino y complemento específico. Por ello, la retribución anual del puesto del demandado es de 42.054,65 euros, y no la que aparece en su contrato, y la que se le ha venido abonando.

NOVENO

La retribución fijada en los contratos del demandado, difiere en la autorizada por el órgano competente.

DECIMO

Se emitió en fecha 4 de marzo de 2016, informe Provisional de Control Financiero por el Interventor Delegado de la Entidad, especificando lo detallado en el hecho noveno del escrito de demanda, que se da por reproducido.

UNDECIMO

El 15 de marzo de 2016, se emite informe por la Abogacía del estado, con el resultado que obra en el hecho noveno del escrito de demanda y que se da por reproducido. El 18 de marzo de 2016, se remite una carta al demandado, haciéndole saber que la cláusula cuarta de su contrato es nula de pleno derecho y debe procederse a su modificación, así como instándole al reintegro de la cantidad indebidamente abonada hasta esa fecha y que ascendía a 37.422, 25 euros. (dto. Nº 14 de la demandada). El demandado, contesta a la cita carta el 7 de abril de 2016, negando la modificación de su contrato, así como la existencia de deuda alguna con la AIREF. En el acto de juicio, y hasta el momento de celebración del mismo, se reclaman al demandado la cantidad de 61.065,75 euros, a fecha 31 de diciembre de 2016.

DECIMOSEGUNDO

El 18 de marzo de 2016, se emitió informe definitivo de control financiero permanente por el Interventor Delegado de la entidad, estableciéndose lo dispuesto en el hecho probado duodécimo del escrito de demanda, que se da por reproducido. El 15 de abril de 2016, interpuso recurso de reposición, contra la resolución de 18 de marzo de 2016

DECIMOTERCERO

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