STSJ Castilla-La Mancha 93/2018, 16 de Marzo de 2018

PonenteMIGUEL ANGEL PEREZ YUSTE
ECLIES:TSJCLM:2018:621
Número de Recurso458/2016
ProcedimientoDerechos Fundamentales
Número de Resolución93/2018
Fecha de Resolución16 de Marzo de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2

ALBACETE

SENTENCIA: 00093/2018

Recurso núm. 458 de 2016

S E N T E N C I A Nº 93

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATI VO. SECCIÓN 2ª.

Istmos. Sres.:

Presidenta:

D.ª Raquel Iranzo Prades

Magistrados:

  1. Jaime Lozano Ibáñez

  2. Miguel Ángel Pérez Yuste

  3. Ricardo Estévez Goytre

  4. Constantino Merino González

En Albacete, a dieciséis de marzo de dos mil dieciocho.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 458/16 el recurso contencioso administrativo tramitado por el procedimiento especial de protección de los Derechos Fundamentales seguido a instancia de D.ª Eulalia y D.ª Paula, representadas por el Procurador Sr. Navarro Lozano y dirigidas por la Letrada D.ª Juana Ayala Rodrigo, contra el SERVICIO DE SALUD DE CASTILLA-LA MANCHA (SESCAM), que ha estado representado y dirigido por el Sr. Letrado de la Junta, y con la intervención del MINISTERIO FISCAL, sobre revisión de acto firme en PROCESO SELECTIVO DE AUXILIARES DE LA FUNCIÓN ADMINISTRATIVA; siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Miguel Ángel Pérez Yuste.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador D. Antonio Navarro Lozano, en representación de D.ª Eulalia y D.ª Paula

, se interpuso en fecha 14 de octubre de 2016, recurso contencioso-administrativo contra las resoluciones presuntas por silencio administrativo que desestiman las solicitudes de revisión de oficio presentadas el 13 de julio de 2016 para la revisión de oficio de la resolución administrativa del Tribunal Calificador recaída en el único ejercicio de la fase oposición y la resolución administrativa de la Dirección General de Recursos Humanos

de que puso fin al proceso selectivo para la provisión de plazas de Auxiliares de la Función Administrativa convocado por Resolución de 5 de octubre de 2009.

Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando se dicte sentencia estimando el recurso de conformidad con lo interesado en el suplico de la misma.

Concretamente pide:

Respecto a Dª. Paula :

-La nulidad radical o anulación del proceso selectivo convocado por el SESCAM por Resolución de 5-10-2009 de " la Dirección General de Recursos Humanos, por la que se convoca el proceso selectivo para el ingreso, por los sistemas general de libre y de promoción interna, en la categoría de Auxiliar de la función administrativa de las instituciones Sanitarias del Servicio de Salud de Castilla La Mancha "

-Particularmente la nulidad de la resolución presunta por silencio administrativo que desestiman las solicitudes de revisión de oficio presentadas el 13 de julio de 2016, para la revisión de oficio de las de la resolución administrativa del Tribunal Calificador recaída en el único ejercicio de la fase oposición y la resolución administrativa de la Dirección General de Recursos Humanos que puso fin al proceso selectivo para la provisión de plazas de Auxiliares de la Función Administrativa convocado por Resolución de 5 de octubre de 2009.

-Se condene a la Administración a la admisión a trámite de la solicitud de revisión de acto nulo.

-Seguidamente, sin necesidad de retrotraer actuaciones, hasta el informe del Consejo Consultivo de CastillaLa Mancha, se dicte sentencia sobre el fondo del asunto.

-Que se le reconozca la calificación de 35,86 puntos en el ejercicio de la oposición, en lugar de los 29,34 puntos que se le habían reconocido, con sus efectos, entre ellos, la valoración de los cinco módulos del curso de "Administrativo", que se contienen en la demanda, o subsidiariamente cualquiera de ellos, total o parcialmente.

-Que, una vez efectuada la anterior valoración, se dicte una resolución que, computando las puntuaciones obtenidas en las fases de oposición y de concurso, decida si le corresponde o no figurar, y en su caso en qué orden en la relación final de aprobados.

En tal caso con sus efectos económicos y administrativos que correspondan en derecho.

Y fundamenta su recurso en:

-Vulneración del art. 62.1 a) de la Ley 30/1992 de LRJPAC, en relación con lo dispuesto en el art. 23.2 de la Constitución ; a su vez, en relación a lo dispuesto en el art. 30.2 y 31.1 ambos de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud; que se vulneran al comprobar la recurrente el vicio que estaba oculto en las listas de aspirantes aprobados en el ejercicio de la oposición de referencia, cual es la desproporción entre el número de aprobados de uno y otro turno, y desproporcionado en cuanto a las calificaciones de uno y otro turno genéricamente consideradas. Aplicación de la doctrina del Tribunal Constitucional, por todas, sentencia nº 10/1998, para la aplicación por igual a todos los aspirantes en el acceso al empleo público de los mismos criterios correctores; y a la jurisprudencia del Tribunal Supremo que aplicó tal doctrina en los procesos judiciales de revisión de oficio de las calificaciones en oposiciones al "Cuerpo Oficial de Justicia"; por todas, la sentencia de 23 de enero de 2009 . Aplicación directa de la STS de 31 de mayo de 2016 y la doctrina de esta Sala que es ratificada, y que anula el acto administrativo objeto de esta demanda en el mismo sentido que pide en este motivo de impugnación.

Considera de aplicación la doctrina judicial sobre los criterios a tener en cuenta en la fase de concurso a la hora de valorar los méritos por el apartado de formación permanente y experiencia profesional.

Entiende que no es oponible ninguna de las circunstancias del artículo 106 de la LRJPAC, pues no se ha aquietado o dejado transcurrir excesivo tiempo. Considera que es doctrina pacífica del TS admitir la revisión hasta un plazo de entre 8-10 años. Sentencia de 19-2-2014 dictada en el Recurso nº 2770/2011; en ella revisa la nulidad de la calificación de un proceso selectivo celebrado en 1997; proceso sometido a largo debate judicial y elevado al Tribunal Constitucional.

Y respecto a Dña. Eulalia :

-La nulidad radical o anulación del proceso selectivo convocado por el SESCAM por Resolución de 5-10-2009 de " la Dirección General de Recursos Humanos, por la que se convoca el proceso selectivo para el ingreso, por los sistemas general de libre y de promoción interna, en la categoría de Auxiliares de la Función Administrativa de las instituciones Sanitarias del Servicio de Salud de Castilla-La Mancha ".

-Particularmente la nulidad de la Res olución desestimatoria presunta por silencio administrativo de la Directora -Gerente del SESCAM, de la revisión de oficio en relación a resoluciones dictadas en proceso selectivo del Grupo Auxiliar de Enfermería convocado por Resolución de 5-10-2009; concretamente de las resoluciones del Tribunal Calificador por la que se publicaron las calificaciones obtenidas en la prueba selectiva y la relación de aspirantes aprobados en la fase de oposición, y la resolución de la Directora -Gerente del SESCAM, por la que se nombra personal estatutario fijo y se adjudican plazas a los aspirantes aprobados, por no permitir a Dña. Eulalia superar el ejercicio de oposición eliminatorio único, habiendo obtenido una puntuación superior a 25 puntos, con sus efectos.

-Se condene a la Administración a la admisión a trámite de la solicitud de revisión de acto nulo.

-Seguidamente, sin necesidad de retrotraer actuaciones, hasta el informe del Consejo Consultivo de CastillaLa Mancha, se dicte sentencias sobre el fondo del asunto.

-Que se permita a la recurrente pasar a la fase de concurso del proceso selectivo litigioso y valore en ella los méritos que aporte y justifique de acuerdo con lo establecido en la convocatoria, y una vez efectuada esa valoración, dicte una resolución que, computando las puntuaciones obtenidas en la fase de oposición y concurso, decida si les corresponde o no figurar, y en su caso en qué orden en la relación final de aprobados.

-En tal caso con sus efectos económicos y administrativos que correspondan en derecho.

-Condena en costas a la Administración por temeridad.

Y fundamenta su recurso en:

Considera que procedía la revisión de oficio al amparo del artículo 102.1 en relación con el artículo 62.1 a) de la Ley 30/92 -LRJPAC- por vulneración del artículo 23.2 de la CE y la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999; preceptos que se vulneran por aplicación de la Base 6.2.1 del citado proceso en tanto contempla dos modos distintos de calificación del ejercicio de la oposición; por un lado los partícipes por el turno libre, a los que se exige obtener una puntuación igual o superior a 33 puntos, ya que según la base sólo superan la prueba hasta un 50 % más de las plazas convocadas; por otro, los de promoción interna, a los que sólo se les exige 25 puntos, al no existir el límite antes descrito para los del turno libre.

La actora obtuvo una puntuación en la oposición de 26,17 puntos; superior a 25 pero inferior a la nota de corte.

Y así lo establece el Tribunal Supremo en la sentencia de 2-1-2014 dictada en el recurso de casación nº 195/2012 - ROJ: STS 282/2014 - en la que casa sentencia anterior de esta Sala de 21-10-2011 -ROJ STSJ CLM 2728/2011-, y en la que se pronuncia en asunto absolutamente idéntico a éste. La base tiene la misma redacción en ambos casos.

Entiende que no es oponible ninguna de las circunstancias del artículo 106 de la LRJPAC, pues no se ha aquietado o dejado transcurrir excesivo tiempo. Considera que es doctrina pacífica del TS admitir la revisión hasta un plazo de entre 8-10 años. Sentencia de 19-2-2014 dictada en el Recurso nº 2770/2011; en ella revisa la nulidad de la calificación de un proceso selectivo celebrado en 1997; proceso sometido a largo debate judicial y elevado al Tribunal Constitucional.

SEGU...

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