STSJ Cataluña 263/2018, 16 de Marzo de 2018

PonenteMARIA ABELLEIRA RODRIGUEZ
ECLIES:TSJCAT:2018:2668
Número de Recurso303/2015
ProcedimientoContencioso
Número de Resolución263/2018
Fecha de Resolución16 de Marzo de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 303/2015

Partes: GARAGE ANDREU, S.A.U. C/ TEAR

S E N T E N C I A Nº 263

Ilmos/as. Sres/as.:

PRESIDENTE:

Dª. MARIA ABELLEIRA RODRÍGUEZ

MAGISTRADO/AS

D. FRANCISCO JOSÉ GONZÁLEZ RUIZ

D. JOSÉ LUIS GÓMEZ RUIZ

En la ciudad de Barcelona, a dieciséis de marzo de dos mil dieciocho .

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 303/2015, interpuesto por GARAGE ANDREU, S.A.U., representado por la Procuradora Mª FRANCESCA BORDELL SARRO, contra TEAR, representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª MARIA ABELLEIRA RODRÍGUEZ, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Procuradora Mª FRANCESCA BORDELL SARRO, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

OBJETO DEL RECURSO Y SUPLICO DE LA DEMANDA.

Por la representación de la entidad "GARAGE S.A.U." se interpone recurso contencioso-administrativo con núm. 303/2015 contra la resolución dictada por el Tribunal Económico- Administrativo Regional de Catalunya, que estimó en parte la reclamación número NUM005 (" Anulando el acuerdo de liquidación de IVA del ejercicio 2006 al declararse prescrito. Anulando parcialmente el acuerdo de liquidación correspondiente al IVA del ejercicio 2007, confirmando la cuota tributaria y anulando el cómputo de intereses de demora que deberá ser sustituido por otro conforme a lo expuesto en el punto 9 de los fundamentos de derecho. Reconociendo, en su caso, el derecho a la devolución de las cantidades indebidamente ingresadas, así como sus respectivos intereses

.") y, estimando también en parte la reclamación número NUM006 (" Anulando el acuerdo sancionador correspondiente al ejercicio 2006. Confirmando la sanción correspondiente al ejercicio 2007 ."). La actora recurre la liquidación practicada por el Impuesto sobre el Valor Añadido del ejercicio 2007 y el acuerdo sancionador correspondiente a ese ejercicio. La liquidación girada por el IVA del ejercicio 2007 asciende a un total de 150.724,88 euros y la sanción por el ejercicio 2007 a 59.039,58 euros.

La actora suplica en su demanda que tras los trámites pertinentes se dicte sentencia por la que se anule y deje sin efecto la liquidación practicada por la Inspección de los Tributos, que afecta a los periodos de IVA del ejercicio 2007, por no ser ajustada a Derecho; y se sirva también anular las sanciones tributarias que traen causa de dicho expediente.

SEGUNDO

POSICIÓN DE LA PARTE ACTORA.

La actora tras exponer los antecedentes fácticos que consideró pertinentes al caso expuso como argumentos de ataque a la resolución impugnada:

  1. - Prescripción de parte de los periodos de liquidación mensual del ejercicio 2007. Estamos ante un supuesto de gran empresa por lo que el periodo de liquidación coincide con el mes natural ( artículo 167. Uno LIVA y 71.3 Reglamento del Impuesto ). El "dies a quo" a partir del cual se inicia el plazo de prescripción no es otro que aquel en que finalice el plazo reglamentario para presentar la correspondiente autoliquidación. Al tratarse de autoliquidaciones con periodicidad mensual, el día de inicio del cómputo de la prescripción para cada una de ellas se produjo el día 20 del mes posterior al de finalización del mes natural, salvo que ese día fuera domingo o festivo con la excepción de la autoliquidación de julio cuyo plazo para su presentación en 2007 finalizó el 20 de septiembre. Cada una de las autoliquidaciones tiene atribuido un día de inicio a efectos del cómputo de prescripción propio y distinto de las demás. Una vez determinado el día del inicio del cómputo de la prescripción para cada una de las liquidaciones periódicas mensuales y acreditado por el propio Tribunal que no se ha producido ningún acto interruptivo de las mismas hasta la notificación del acuerdo de liquidación de la Inspección el día 14.9.2011, debe concluirse que a dicha fecha se encontraba prescrito el derecho a comprobar las autoliquidaciones mensuales de enero a junio de 2007 (el plazo para presentar esta última finalizó el 20.7.2007), por lo que la regularización efectuada para cada uno de los periodos debe ser anulada.

  2. - Las entregas efectuadas por "Garage Andreu, S.A." objeto de regularización tienen la consideración de entregas intracomunitarias. Del examen del expediente se deduce que en los periodos objeto de inspección, esta sociedad vendió vehículos nuevos, adquiridos al fabricante CITROEN ESPAÑA, S.A. a personas físicas residentes en Francia, siendo los vehículos objeto de expedición o transporte desde España hasta Francia, en los términos indicados en el artículo 25 LIVA . Estas ventas deben tributar en destino, en este caso en Francia. La resolución impugnada no explica porque el contribuyente no ha probado de manera suficiente la expedición o transporte de los bienes entregados con destino a otro Estado miembro, además de volver a vincular a Garage Andreu, S.A. con una presunta trama de fraude con la que nada tiene que ver y de la que no hay ninguna prueba de su vinculación, hecho reconocido por la propia Inspección de los tributos. El elemento clave sobre el que se asienta el concepto de "entrega intracomunitaria" es su expedición o transporte desde un Estado miembro con destino a otro Estado miembro. Si se acredita la expedición o el transporte, no debería albergar dudas que la operación efectuada por el transmitente español está exento del Impuesto, siendo indiferente quien efectúe dicho transporte, ya sea el vendedor, el comprador o incluso un tercero en nombre de cualquiera de ellos. Es irrelevante que los compradores franceses liquidaran la "TVA", denominación francesa del IVA, a los efectos de calificar la entrega como intracomunitaria exenta, si se cumplen los requisitos del

    art. 25 LIVA . La STJUE de 27.9.2007 indica que la exención por entrega intracomunitaria exige la prueba de que los vehículos vendidos abandonaron el territorio de aplicación del IVA pudiendo para ello utilizar la parte transmitente toda medida razonable a su alcance. Se ha de haber transmitido el poder de disposición del bien en calidad de propietario y el proveedor ha de demostrar que dicho bien ha sido expedido o transportado a otro Estado miembro y que a resultas de lo anterior ha abandonado físicamente el territorio del Estado de entrega. En nuestro caso, hay una prueba inequívoca de que los vehículos objeto de regularización fueron transportados a Francia, y es que todos ellos fueron matriculados de forma definitiva en ese país, y nunca lo fueron previamente en España. La Inspección basa su regularización en la existencia de "facturas paralelas", pero eso es ajeno ya que no afecta a la entrega, puesto que la actuación de esos operadores "opacos", sea correcta o no, es ajeno al hecho de que sus entregas de vehículos con destino a Francia tributen o no en este último país. En todos los expedientes que regularizan, existe la factura de venta emitida por "Garage Andreu, S.A." a los compradores particulares franceses. Los documentos CMR y las facturas con identificación de los destinatarios adquirentes de los vehículos, se encuentran en el expediente administrativo insertados en los documentos denominados "fotocopias expedientes xxxx". Inobservancia de la Directiva comunitaria sobre asistencia mutua y el reglamento sobre cooperación administrativa puesto que de acuerdo con las autoridades fiscales francesas no se apreció ninguna irregularidad que deba ser regularizada, acreditándose el pago en destino de la "TVA", del 100% de los expedientes allí revisados por lo que debiera haber supuesto la confirmación inmediata e indubitada de la realidad de las operaciones intracomunitarias llevadas a cabo por "Garage Andreu S.A.U." y su correspondiente exención en el IVA español.

  3. - Improcedencia del expediente sancionador. Falta de tipificidad de la conducta. Pero además, en el presente caso el TEARC no ha concluido que el actor no haya realizado entregas intracomunitarias exentas, sino que las pruebas que se han aportado en el expediente no son lo suficientemente concluyentes para aplicar la exención. Se realizan una serie de hechos y afirmaciones totalmente ajenas a la actuación de la sociedad reclamante, los "operadores opacos" y a la "coexistencia de facturas paralelas" y la existencia de "avisadores" y a un supuesto "carrusel de facturación". Del expediente se infiere no solo que no existe conducta objeto de sanción sino que se reconoce por la propia Inspección que en el hipotético caso de que pudiera probarse la existencia de lo que se denomina...

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