SAP Madrid 140/2018, 15 de Marzo de 2018

PonenteJUSTO RODRIGUEZ CASTRO
ECLIES:APM:2018:4394
Número de Recurso109/2018
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución140/2018
Fecha de Resolución15 de Marzo de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 29ª

Sección nº 29 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 12 - 28035

Teléfono: 914934418,914933800

Fax: 914934420

CH

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0083746

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 109/2018

Origen :Juzgado de lo Penal nº 21 de Madrid

Procedimiento Abreviado 275/2016

Apelante: D./Dña. Santiaga

Procurador D./Dña. ALICIA PORTA CAMPBELL

Letrado D./Dña. JUAN MANUEL BATUECAS FLORINDO

Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 140/18

Ilmos. Sres. Magistrados

Dª Pilar Rasillo López

Dª Lourdes Casado López

D. Justo Rodríguez Castro (ponente)

En Madrid, a quince de marzo de 2018

Vistos en grado de Apelación, ante la Sección Veintinueve de la Audiencia Provincial de Madrid, los autos de Procedimiento Abreviado nº: 275/2016-Rollo de Apelación nº: 109/2018, procedentes del Juzgado de lo Penal nº: 21 de Madrid, en el que han sido partes, como acusada: Dª. Santiaga representada por la Procuradora Dª. Alicia Porta Campbell y defendida por el Letrado D. Juan Manuel Batuecas Florindo, y el MINISTERIO FISCAL en el ejercicio de la acción pública, y en virtud del recurso de Apelación interpuesto por la citada acusada contra la Sentencia condenatoria dictada por dicho Juzgado en fecha de 18 de septiembre de 2017 .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal nº: 21 de Madrid, en el Juicio Oral nº: 275/2016, se dictó Sentencia el día 18 de septiembre de 2017, que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"PRIMERO Y UNICO.- Se declara probado que sobre las 20.45 horas del día 24 de abril de 2016, la acusada Santiaga, mayor de edad y sin antecedentes penales, se encontraba en las inmediaciones de la calle Puerto de Arlabán de la localidad de Madrid, donde se estaba produciendo una riña entre varias personas lo que motivó la intervención de una patrulla de policía nacional. Al comprobar los agentes de policía nacional nº NUM000 y NUM001 que una pareja huía a la carrera y se introducía en el portal número NUM002 de la citada vía fueron detrás intentando introducirse en el referido portal, interponiéndose la acusada entre los agentes y la puerta del portal para evitar que entraran, logrando acceder el policía con carnet nº NUM001, no así inicialmente el agente nº NUM000, al que la acusada obstaculizaba el acceso, de manera tal que, cuando finalmente este último agente logró acceder al portal tras apartar a la acusada con la mano, la acusada se abalanzó sobre él, por detrás, cogiéndole por el cuello y el antebrazo y arañándole para evitar su entrada en el inmueble, actuando con menosprecio al principio de integridad que el agente representaba, al tiempo que contra su integridad física.

Como consecuencia de los hechos, el policía nacional con nº NUM000 sufrió lesiones consistentes en erosiones en antebrazo derecho y cara posterior del cuello, tardando en curar siete días, que no fueron impeditivos para sus ocupaciones habituales, curando sin secuelas y habiendo precisado una única asistencia facultativa. El agente nº NUM000 ha manifestado reclamar lo que le corresponda por sus lesiones".

En el FALLO de la Sentencia se establece:

"Que debo condenar y condeno a Santiaga como autora de un delito de RESISTENCIA A LOS AGENTES D ELA AUTORIDAD del artículo 556 del Código Penal, absolviéndola del delito de atentado de los arts. 550 y 551.1

C.P . de que venía siendo acusada, a la pena de siete meses de multa, con una cuota diaria de seis euros y apremio personal para el caso de impago a razón de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa impagadas, así como a que indemnice al agente de policía nacional nº NUM000 en la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA EUROS (350 euros) por sus lesiones, con los intereses legales hasta el día del pago y condena al pago de las costas del juicio correspondientes".

Por auto de fecha 11 de diciembre de 2017 y tras haberse solicitado por el Ministerio Fiscal, en su escrito de fecha 13 de noviembre de 2017, la aclaración de la anterior sentencia, añadiéndose al fallo de la misma el siguiente pronunciamiento:

"Igualmente DEBO CONDENAR Y CONDENO a Santiaga como autora de un delito leve de lesiones del art. 147.2 del Código penal a la pena de un mes y diez días de multa con una cuota diaria de seis euros y apremio personal para el caso de impago a razón de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa impagadas".

SEGUNDO

Por la Procuradora Dª. Alicia Porta Campbell, en nombre y representación de Dª. Santiaga se presentó, en fecha de 17 de octubre de 20178, el anterior escrito, en el que interponía recurso de Apelación contra la anterior sentencia, admitiéndose a trámite por providencia de fecha 28 de marzo de 2016, dándose traslado al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal mediante escrito de fecha 13 de noviembre de 2017, remitiéndose las actuaciones a la Audiencia Provincial de Madrid, por diligencia de ordenación de fecha 7 de abril de 2017, correspondiendo a esta Sección 29ª por turno de reparto.

TERCERO

Recibidas las anteriores actuaciones, por diligencia de ordenación de fecha 6 de marzo de 2018, se acordó formar el oportuno rollo de Apelación, señalándose para la correspondiente deliberación para el día 15 de marzo de 2018, quedando entonces el precitado recurso de Apelación pendiente de resolución.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Justo Rodríguez Castro.

HECHOS PROBADOS

SE ACEPTAN los Hechos Probados de la Sentencia recurrida, los cuales se dan aquí por reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Motivos del recurso. La parte apelante que representa a Dª. Santiaga basa su recurso, en los siguientes motivos: 1) Error en la valoración de la prueba, entendiendo, en síntesis, que frente a la versión de los hechos mantenida de forma uniforme, unívoca y persistente por su representada, no puede oponerse la de los policías nacionales y en concreto la del agente nº: NUM000 al no estar dotada esta última de las garantías de neutralidad y objetividad. 2) Sobre la no aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas, no tratándose de una causa de especial complejidad, habiendo transcurrido un año y tres meses desde la fecha de conclusión

de la instrucción hasta la fecha de celebración del juicio oral. 3) Sobre la graduación de la pena, considerando que debe imponerse a su defendida la pena mínima de multa de seis meses, a razón de 2 € diarios.

SEGUNDO

Error en la valoración de la prueba (1). Como punto de partida, debe recordarse que la apreciación y valoración de la prueba es siempre contextual, esto es, referida a un determinado conjunto de elementos de juicio y que dicha valoración es libre, en el sentido de que no está sujeta a normas jurídicas que predeterminen el resultado de esa valoración, es decir, la operación consistente en juzgar el apoyo empírico que un conjunto de elementos de juicio aportan a una hipótesis está sujeta a los criterios generales de la lógica y de la racionalidad (TARUFFO). En esta línea puede distinguirse, por un lado, la "constatación" de los hechos, que presupone su observación, la que es posibilitada por los objetos de prueba (declarantes, documentos, objetos oculares), denominados como "medios de prueba" y, por otro, la "valorización", esto es, su existencia o inexistencia y su relevancia con relación al objetivo de la respectiva etapa del procedimiento (GÖSSEL), caracterizándose la "decisión de evidencia" porque por medio de ella "se especifican los hechos sobre los que se va a enjuiciar y se ejecuta por medio de la actividad probatoria, desempeñando un papel importante las reglas empíricas y las evidencias jurídicas " (GARRIDO GOMEZ). En un sistema de "apelación limitada" (LARA LOPEZ) como es por el que opta nuestra legislación procesal, que -a diferencia del alemán o el italiano- no es una repetición de la primera instancia, la inmediación que se produce en primera instancia entre el juez, los litigantes y las pruebas se dice que "es fuente de un conocimiento privativo para quienes han intervenido en el juicio oral, pues su participación personal y directa en este acto procesal permite proveerlos no solo de los componentes objetivos del declarante y su testimonio, sino que al mismo tiempo de una serie de impresiones, sensaciones e intuiciones subjetivas que cumplen un papel necesario e insustituible para determinar de forma correcta el nivel de convicción de lo relatado, pero que, dada su naturaleza, no admiten ser exteriorizadas por escrito en el texto de la sentencia" (CONTRERAS ROJAS). Sólo cabe revisar la apreciación hecha por la juzgadora de instancia de la prueba practicada en el acto del juicio oral, en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación de la que la juzgadora dispuso en exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a la estructura del razonamiento judicial explicitado en la motivación de la sentencia, pues "el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos, de hecho o de derecho, que no tienen aptitud para modificar" ( STS 897/2016 de 29-9 ). La facultad revisora del Tribunal "ad quem" se ve limitada cuando el material probatorio del juicio de primera instancia se centra primordial o exclusivamente, en las declaraciones del acusado o en las pruebas testificales, supuestos en los que deben distinguirse las zonas opacas, de difícil acceso a la supervisión y control, y las que han de considerarse como zonas francas, que sí son más controlables en la segunda instancia. Las primeras aparecen constituidas por los datos probatorios estrechamente ligados a la inmediación, tales como el lenguaje gestual, la expresividad de las manifestaciones, nerviosismo o azoramiento en las declaraciones, titubeo o...

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