AAP La Rioja 102/2018, 15 de Marzo de 2018

PonenteALFONSO SANTISTEBAN RUIZ
ECLIES:APLO:2018:109A
Número de Recurso331/2017
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución102/2018
Fecha de Resolución15 de Marzo de 2018
EmisorAudiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

AUTO: 00102/2018

- C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, MÓDULO C (NORTE), 3ª PLANTA

Teléfono: 941 296484/ 486/ 487

Equipo/usuario: LLM

Modelo: 662000

N.I.G.: 26036 41 2 2016 0001492

RT APELACION AUTOS 0000331 /2017

Delito/falta: USURPACIÓN DE ESTADO CIVIL

Recurrente: Fermín

Procurador/a: D/Dª ANA MARIA ESCALADA ESCALADA

Abogado/a: D/Dª JOSE MANUEL ALAMAN ARAGONES

Recurrido: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

AUTO Nº 102/2018

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ILMOS./AS. SRES./SRAS

Presidente/a

ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ

Magistrados

MARIA DEL CARMEN ARAUJO GARCIA

RICARDO MORENO GARCIA

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En LOGROÑO, a quince de marzo de dos mil dieciocho.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Calahorra (La Rioja), en las Diligencias Previas 346/2016, se dictó auto, de fecha 4-05-2017 en cuya parte dispositiva se establece que: "SE ACUERDA la continuación de las presentes Diligencias Previas como PROCEDIMIENTO ABREVIADO siguiendo el trámite en el Capítulo IV del Título II del Libro IV de la LECr. respecto del investigado Fermín en relación con un delito de usurpación de estado civil del art.401 CP y un delito de falsificación documental del art. 392.

Dese traslado de la presente causa al Ministerio Fiscal y a las acusaciones personadas para que, en el plazo común de 10 días, soliciten la apertura del juicio oral formulando escrito de acusación o el sobreseimiento de la causa o, excepcionalmente, la práctica de diligencias complementarias indispensables para la tipificación de los hechos"."

SEGUNDO

Contra dicho auto se interpuso por la representación procesal de D. Fermín recurso de reforma y subsidiario de apelación; se dió traslado del mismo a las partes a fin de que pudieran hacer sus alegaciones. El Ministerio Fiscal se opone al recurso.

El recurso de reforma fue desestimado por auto de fecha 31 de mayo de 2017, el cual admitió la apelación subsidiariamente interpuesta.

Del recurso de apelación se dio traslado a las demás partes; la parte apelante alegó mediante escrito lo que convino a su derecho, ratificándose en el recurso de apelación y realizando alegaciones complementarias.

El Ministerio Fiscal se opone al recurso interpuesto.

TERCERO

Recibidos los autos en esta Audiencia Provincial se acordó formar el correspondiente rollo de apelación para la substanciación de este tipo de recurso, acordándose señalar para la deliberación, votación y fallo el día 15 de marzo de 2018, habiendo sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Presidente D. ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por el juzgado de instrucción 2 de CALAHORRA se dictó auto en fecha cuatro de mayo de 2017, en el que se disponía la continuación de la diligencias previas por los trámites correspondientes al procedimiento abreviado, respecto del investigador Fermín en relación con un delito de usurpación del Estado civil del artículo 401 y un delito de falsificación documental del artículo 392, ambos del Código Penal . En la fundamentación jurídica de esa resolución se hacía referencia a los hechos que indiciaria mente se apreciaban así como los delitos que podían presuntamente constituir.

Posteriormente, se dictó nuevo auto en 31 de mayo de 2017, en el que se desestimaba el recurso de reforma planteado contrato anterior por parte de Fermín .

Se recogía fundamentación en relación con el recurso presentado, y en ella se hacía referencia concreta a la comisión indiciaria por parte del investigado de los hechos a que se refería el auto recurrido, que se basaban en el estudio pericial de la documentación realizada por el Cuerpo Nacional de Policía, que obraba en autos, la declaración del investigado, que reconocía haber usado intrigas ajena a todos los efectos judiciales y públicos desde el momento en que había obtenido el DNI.

Además, se consideraba al Juzgado competente territorialmente, en base a que el delito se había descubierto en el partido judicial correspondiente al juzgado y se desconocía el lugar o lugares exactos donde el investigado había podido usar-usurpar el estado civil de tercero ( artículo 15. 1 LECR .

SEGUNDO

Por la representación procesal de Fermín se interpuso recurso de reforma y posteriormente recurso de apelación (folios 141 y 475, interesando que, con arreglo a las alegaciones expuestas en dichos recursos, se acordase sobreseimiento de las actuaciones o, en su defecto, se retrotrayesen las mismas dictando auto de inhibición a los Juzgados de ELCHE.

Por el Ministerio Fiscal en traslado de ambos recursos, se opuso a ellos, en informes obrantes a los folios 150 y 486.

Se entendía en cuanto a la calificación jurídica de los hechos expuesta en el auto, que la misma resultaba adecuada y en cuanto a la falta de competencia territorial, se hacía referencia a las diligencias origen que se habían tramitado con el número 330/2015 del mismo Juzgado, en las que se había dado la notitia criminis.

TERCERO

En los recursos se hace referencia a falta de motivación de las resoluciones impugnadas, sin que proceda dar lugar a ese motivo, por cuanto que ambas resoluciones resultan perfecta y adecuadamente motivadas. En este sentido procede indicar que lo que el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva

comporta, en su complejo contenido, es el derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales, el derecho a obtener una resolución fundada - motivación- que dé respuesta a la pretensión que se plantea y el derecho a que, una vez pronunciada sentencia, se obtenga la plena efectividad de sus pronunciamientos (Cfr. Sentencias del TC 32/1982 ; 26/1983, de 13 de abril ; 90/1983, de 7 de noviembre ; 89/1985, de 19 de julio ; 93/1990 de 23 de mayo ; 96/1991, de 9 de mayo ; 42/1992, de 30 de marzo, entre otras). También se apunta en dichas resoluciones la configuración de la tutela judicial efectiva como una garantía de que las pretensiones de las partes que intervienen en el proceso serán resueltas por los órganos judiciales con criterios jurídicos razonables. El Tribunal Constitucional ha declarado que el derecho a la tutela judicial efectiva no comprende el de obtener una decisión acorde con las pretensiones que se formulan, sino el derecho a que se dicte una resolución en derecho, siempre que se cumplan los requisitos procesales para ello ( STC 9/1981, de 31 marzo ). En suma, la tutela efectiva supone que los recurrentes sean oídos y tengan derecho a una resolución fundada en derecho, ya sea favorable o adversa ( STC 13/1981, de 22 abril ), como refiere STS de 20 octubre 2014, número 662/2014, recurso 306/2014 .

Sin embargo, como destaca la Sentencia del Tribunal Constitucional 165/1.999, de 27 de septiembre, el mencionado derecho no faculta a las partes a exigir una argumentación jurídica exhaustiva, que alcance a todos los aspectos y perspectivas que puedan tener de la cuestión que se decide. La Sentencia 100/1.987, de 9 de julio

, puso de relieve que el deber de motivar las resoluciones judiciales no exige del Juez o Tribunal una exhaustiva descripción del proceso intelectual que le ha llevado a resolver en un determinado sentido, ni le impone una determinada extensión, intensidad o alcance en el razonamiento empleado, ya que para su cumplimiento es suficiente que conste de modo razonablemente claro cuál ha sido el fundamento en derecho de la decisión adoptada, criterio de razonabilidad que ha de medirse caso por caso, en atención a la finalidad que con la motivación ha de lograrse, y que queda confiado al órgano jurisdiccional competente. La Sentencia 56/1.987, de 5 de junio, reitera, en fin, que lo determinante es que el interesado conozca las razones decisivas, el fundamento de las resoluciones que le afectan, en tanto que instrumentos necesarios para su posible impugnación o para saber en general qué remedios procesales puede utilizar, exigiendo su información." En el mismo sentido, las sentencias de 8 octubre 2009, 17 septiembre de 2010, 10 octubre 2012 .

Además, y en cuanto a la motivación por remisión debe hacerse referencia a AAP CANTABRIA, sección 3, de 26 de mayo de 2014, número 270/2014, recurso 349/2014, en la que se...

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