STSJ Cataluña 254/2018, 15 de Marzo de 2018

PonenteRAMON GOMIS MASQUE
ECLIES:TSJCAT:2018:2662
Número de Recurso475/2010
ProcedimientoContencioso
Número de Resolución254/2018
Fecha de Resolución15 de Marzo de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 475/2010

Partes: MASOL RESIDENCIAL, S.L. Y R.L.E., S.A.

C/ AJUNTAMENT DE FIGARÓ-MONTMANY

S E N T E N C I A Nº 254

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EMILIO BERLANGA RIBELLES

MAGISTRADOS

Dª NÚRIA CLÈRIES NERÍN

D. RAMON GOMIS MASQUÉ

Dª EMILIA GIMÉNEZ YUSTE

D. JOSÉ LUÍS GÓMEZ RUIZ

En la ciudad de Barcelona, a 15 de marzo de dos mil dieciocho.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo núm. 475/2010, interpuesto por MASOL RESIDENCIAL, S.L. y R.L.E., S.A., ambas representadas por la Procuradora Dña. PALONA ISABEL CEBRIAN PALACIOS, contra el AYUNTAMIENTO DE FIGARÓ-MONTMANY, representado por la Procuradora Dña. MARÍA DEL CARMEN FUENTES MILLÁN.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAMON GOMIS MASQUÉ, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de las sociedades denominadas Masol Residencial, S.L. y R.L.E., S.A., se interpuso recurso contencioso administrativo contra el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento del FigaróMontmany, de 15 de enero de 2010, de aprobación definitiva de la modificación de las ordenanzas fiscales para el año 2010 y contra la modificación de la Ordenanza Fiscal núm. 25 del dicho Ayuntamiento, reguladora de la tasa por el subministro de agua.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron, la acora, la anulación de la disposición general impugnada y de las liquidaciones giradas a su amparo, y la demandada, la desestimación del recurso, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como primer motivo de impugnación, en la demanda articulada en la presente litis se alega la falta de publicación del acuerdo de aprobación definitiva de la modificación de la ordenanza fiscal, añadiéndose en conclusiones a la vista de la publicación efectuada en el BOP de Barcelona de 16 de abril de 2010 aportada junto al escrito de contestación a la demanda, que le edito publicado por el Ayuntamiento demandado una vez interpuesto el presente recurso contencioso-administrativo tampoco contiene el acuerdo del Pleno Municipal de 15 de enero de 2010 de aprobación definitiva de la modificación de la ordenanza fiscal núm. 25, por lo que -concluye la demandante- la ordenanza fiscal reguladora de la tasa de suministro de agua no ha entrado en vigor y no es eficaz al faltar la publicación exigida por el artículo 17.4 TRLHL y 70 LRBRL, siendo contrario a derecho el acuerdo de aprobación definitiva al prever la aplicación retroactiva de la modificación a 1 de enero de 2010, fecha anterior a su aprobación y publicación.

Asimismo, se aduce que el estudio económico y tarifario de la tasa del servicio de suministro de agua carece de validez jurídica, elaborado por CONGIAC, carece en el fondo y en la forma de los requisitos exigidos por el artículo 25 del TRLHL, ya que carece de firma, está elaborado por una entidad que al momento de la aprobación provisional de la modificación era externa al Ayuntamiento, no justifica el incremento tarifario y las distintas taifas y no constan deducidas en los gastos de inversión del presupuesto de explotación del estudio tarifario las aportaciones y subvenciones de otras administraciones públicas; que la modificación aprobada vulnera los principios de igualdad y no discriminación al establecer cuotas distintas para los empadronados y no empadronados en el municipio con diferencias abusivas y no justificadas, ajenas al principio de capacidad económica; y que la modificación de la gestión del servicio municipal de abastecimiento de agua vulnera lo establecido en la normativa contractual y de servicios locales de aplicación.

De adverso, la defensa y representación del Ayuntamiento demandado interesa la desestimación del recurso, en resumen, con base en que no se ha producido infracción del artículo 17 TRLHL, ya que consta al folio 88 del expediente la publicación en el BOP de la aprobación de las ordenanza municipales para el año 2010 en sesión plenaria de 15 de enero de 2010 y si bien es cierto que en la publicación se hacía referencia a un anexo que no se publicó, advertido el error, se subsanó mediante anunció publicado en el BOP de Barcelona de 16 de abril de 2010 en el que figuraban las cuotas tarifarias, y en cualquier caso el pretendido defecto no afectaría a la validez del acuerdo de aprobación definitiva de la modificación de la ordenanza ni a la de esta misma. Sostiene también que las nuevas tarifas no vulneran ninguno de los principios de constitucionales en materia tributaria, ya que la aplicación de cuotas distintas a los domicilios de empadronados o no empadronados responde a razones objetivas como son las diferencias en la generación de costes para la prestación del servicio, afectando únicamente a la cuota de servicio a los abonados domésticos y no a la cuota de suministro, así como la idoneidad y suficiencia del informe técnico-económico que sustenta la modificación.

SEGUNDO

Planteado el debate dialéctico en los términos sucintamente expuestos, conviene precisar que tal como queda delimitado por el escrito de interposición del presente recurso es objeto de impugnación en el presente recurso el antes referido acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Figaró Montmany y la modificación de la aprobación definitiva de la modificación de Ordenanza Fiscal núm. 25 del dicho Ayuntamiento, reguladora de la tasa por el subministro de agua, por tanto, no son objeto de impugnación en el presente recurso las eventuales liquidaciones giradas al amparo de la disposición general impugnada, que poseen su propia vía de impugnación, para la cual no sería competente para conocer en primera instancia esta Sala, y cuya existencia además ni siquiera consta en el presente recurso. Es doctrina jurisprudencial, ya expresada en SSTS de 3 de febrero y 24 de marzo de 1997 y 8 de marzo y 23 de noviembre de 1999, que en el supuesto de un recurso directo contra normas reglamentarias, y no contra actos de aplicación singular de éstas, su objeto queda ceñido a la pretensión de expulsión del Ordenamiento Jurídico de normas que a juicio de la parte recurrente son ilegales). Así, la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de diciembre de 2008 (recurso

de casación número 318/2006 ) recoge doctrina jurisprudencial reiterada, al señalar que "Siendo el recurso directo contra disposiciones generales un instrumento procesal que tiene como finalidad la de eliminar del ordenamiento jurídico las normas emanadas de los titulares de la potestad reglamentaria cuando sean contrarias a derecho, y no tanto la de resolver acerca de las pretensiones individualizadas que pudieran derivarse de una determinada relación jurídica entre el recurrente singular y la Administración, aquel recurso pierde su sentido cuando, al tiempo de dictar sentencia, la norma reglamentaria ha sido ya eliminada, por cualquier otro medio, del propio ordenamiento jurídico". Así pues, el recurso directo contra disposiciones generales es un instrumento procesal que tiene como finalidad la de eliminar del ordenamiento jurídico las normas emanadas de los titulares de la potestad reglamentaria cuando sean contrarias a derecho, y no la de resolver acerca de las pretensiones individualizadas que pudieran derivarse de una determinada relación jurídica entre el recurrente singular y la Administración. Es por ello que el artículo 26 Ley 29/1998, reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa, prevé que además de la impugnación directa de las disposiciones de carácter general, también es admisible la de los actos que se produzcan en aplicación de las mismas, fundada en que tales disposiciones no son conformes a Derecho, y que la falta de impugnación directa de una disposición general o la desestimación del recurso que frente a ella se hubiera interpuesto no impide la impugnación de los actos de aplicación con fundamento en la disconformidad a derecho de las disposiciones de carácter general. Tal impugnación de los actos de aplicación ha de seguir su propio proceso, por lo que ha desestimarse ya la pretensión de que se anulen las liquidaciones.

TERCERO

Sentado lo anterior y entrando a conocer de los motivos de impugnación, ha de recordarse que el artículo 17.4 del texto refundido de 2004 de la Ley de Haciendas Locales, prescribe que "En todo caso, los acuerdos definitivos a que se refiere el apartado anterior, incluyendo los provisionales elevados automáticamente a tal categoría, y el texto íntegro de las ordenanzas o de sus modificaciones, habrán de ser publicados en el boletín oficial de la provincia o, en su caso, de la comunidad autónoma uniprovincial, sin que entren en vigor hasta que se haya llevado a cabo dicha publicación".

El Tribunal Supremo, en la Sentencia de 21 de juntio de 2013 (rec. 4899/2010 ), considera lo siguiente:

"En el presente caso, ciertamente, el Ayuntamiento de Peñaranda de Bracamonte elevó a definitivo el...

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