STSJ Comunidad de Madrid 208/2018, 15 de Marzo de 2018

PonenteFRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS
ECLIES:TSJM:2018:2818
Número de Recurso528/2017
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución208/2018
Fecha de Resolución15 de Marzo de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Primera

C/ General Castaños, 1, Planta 2 - 28004

33009730

NIG: 28.079.00.3-2017/0008746

Procedimiento Ordinario 528/2017

Demandante: D. Pablo

PROCURADOR Dña. ROSA RIVERO ORTIZ

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 208/2018

Presidente:

D. JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO

Magistrados:

D. FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS

D. JOSÉ ARTURO FERNÁNDEZ GARCÍA

Dña. MARÍA DEL PILAR GARCÍA RUIZ

En la Villa de Madrid, a quince de marzo de dos mil dieciocho.

Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso conten¬cioso-administrativo número 528/2017, interpuesto por don Pablo, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Rosa Rivero Ortiz y asistido por el Letrado don Luís María Velasco Martín, contra la resolución de 10 de febrero de 2017 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid que desestima la reclamación económico-administrativa nº NUM000 interpuesta contra contra diligencia de embargo. Habiendo sido parte la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por don Pablo se interpuso recurso contencioso administrativo mediante escrito presentado en fecha 8 de mayo de 2.017 contra el acto antes mencionado, acordándose su admisión, y una vez formalizados

los trámites legales preceptivos fue emplazada para que dedujera demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito en el que tras alegar los fundamentos de hecho y de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando la estimación del recurso y se dicte sentencia por la que sean revocadas las sanciones impuestas y sean devueltas las cantidades y archivados los expedientes.

SEGUNDO

La representación procesal de la Administración General del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables, terminó pidiendo la desestimación del recurso.

TERCERO

Habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba se practicó la admitida por la Sala con el resultado obrante en autos y, tras el trámite de conclusiones, con fecha 7 de marzo de 2018 se celebró el acto de votación y fallo de este recurso, quedando el mismo concluso para Sentencia.

CUARTO

Por Acuerdo de 1 de marzo de 2018 del Presidente de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid se realizó el llamamiento del Magistrado Iltmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS en sustitución voluntaria de la Magistrada Iltma. Sr. Dª María Dolores Galindo Gil.

Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A través del presente recurso jurisdiccional don Pablo impugna la resolución de 10 de febrero de 2017 del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Madrid que desestima la reclamación económicoadministrativa nº NUM000 interpuesta contra acuerdo de resolución de recurso de reposición NUM001, interpuesto contra diligencia de embargo de cuentas bancarias nº NUM002, procedente de providencias de apremio clave de Liquidación NUM003 (IRPF 2T 2013) y NUM004 (sanción tráfico NUM005 ), dictado por la Dependencia Regional de Recaudación, delegación especial de Madrid, de la AEAT, por importe total a embargar de 231,58 €.

La citada resolución desestima la reclamación reseñada en base al artículo 170.3 de la Ley General Tributaria 58/2003 (LGT) al no constar ningún motivo de oposición tasado contra la citada diligencia de embargo.

SEGUNDO

El citado recurrente impugna la referida resolución señalando que la misma infringe el artículo 219 de la LGT en relación con el artículo 10 del Real Decreto 520/2005, ya que lo que solicitó fue una revocación y no recurrió diligencia alguna, por lo que toda la fundamentación dada por la administración carece de sentido, al basarse en los motivos de recurso contra la diligencia de embargo, o en que las circunstancias no se corresponden con la concreta diligencia de embargo impugnada habida cuenta del hecho sobrevenido de que varias resoluciones judiciales le han absuelto debido a que él no conducía la motocicleta, llegándose incluso a anular dos de las sanciones.

Por su parte, la Administración opone las excepciones relativas al contenido de la liquidación no son motivo de oposición al apremio, por lo que en este momento del procedimiento no puede ser tenida en cuenta. Añade que la sentencia del Juzgado contencioso nº 17 de Madrid adjuntada, no se corresponde con una de las deudas objeto de traba. Tras la correspondiente petición de informe a la Jefatura Provincial de Tráfico se confirma, que la misma hace referencia a dos resoluciones de fecha 7 y 8 de marzo, las cuales corresponden a los expedientes NUM006 y NUM007 respectivamente, y que son distintos de los que son objeto de la diligencia de embargo impugnada.

TERCERO

A la vista del concreto motivo de impugnación conviene delimitar qué fue objeto de reclamación en vía económico-administrativa.

Efectivamente, tal y como consta en el expediente remitido a la Sala el recurrente impugnaba ante el TEAR la resolución de la Agencia Tributaria de 3 de marzo de 2015 instando su revocación al amparo del artículo 219 de la LGT . La citada resolución de 3 de marzo resuelve desestimatoriamente lo que se denomina como recurso de reposición entendiendo que se está impugnando la diligencia de embargo de cuentas bancarias nº NUM002, procedente de providencias de apremio clave de Liquidación NUM003 (IRPF 2T 2013) y NUM004 (sanción tráfico NUM005 ), cuando lo cierto es que se solicitaba la revocación de cuatro sanciones.

El art. 219 de la Ley General Tributaria que regula la "Revocación de los actos de aplicación de los tributos y de imposición de sanciones", establece lo siguiente: "1. La Administración tributaria podrá revocar sus actos en beneficio de los interesados cuando se estime que infringen manifiestamente la ley, cuando circunstancias sobrevenidas que afecten a una situación jurídica particular pongan de manifiesto la improcedencia del acto dictado, o cuando en la tramitación del procedimiento se haya producido indefensión a los interesados.

La revocación no podrá constituir, en ningún caso, dispensa o exención no permitida por las normas tributarias, ni ser contraria al principio de igualdad, al interés público o al ordenamiento jurídico.

  1. La revocación sólo será posible mientras no haya transcurrido el plazo de prescripción.

  2. El procedimiento de revocación se iniciará siempre de oficio, y será competente para declararla el órgano que se determine reglamentariamente, que deberá ser distinto del órgano que dictó el acto.

    En el expediente se dará audiencia a los interesados y deberá incluirse un informe del órgano con funciones de asesoramiento jurídico sobre la procedencia de la revocación del acto.

  3. El plazo máximo para notificar resolución expresa será de seis meses desde la notificación del acuerdo de iniciación del procedimiento.

    Transcurrido el plazo establecido en el párrafo anterior sin que se hubiera notificado resolución expresa, se producirá la caducidad del procedimiento.

  4. Las resoluciones que se dicten en este procedimiento pondrán fin a la vía administrativa."

    Sobre la cuestión debatida debe tenerse en cuenta que el Tribunal Supremo se ha pronunciado en la sentencia de 19 de febrero de 2014 (Nº de Recurso: 4520/2011 ) en la que expresa lo siguiente:

    " SEGUNDO.- Con carácter previo al examen del motivo procede resolver sobre la concurrencia de la causa de inadmisión alegada por la parte recurrida en su escrito de oposición.

    Se mantiene que las alegaciones contenidas en el mismo constituyen una cuestión nueva no planteada en la instancia, y que, por consiguiente, procede su inadmisión.

    Lo primero que se aprecia es que la fundamentación del motivo es la misma que se adujo en el rec. de cas. 2411/2008, a que se refiere el Abogado del Estado, y que dio lugar a la sentencia de 19 de mayo de 2011

    , que contemplaba un supuesto de solicitud de inicio de un procedimiento de revocación de una liquidación tributaria y su sanción, que fue desestimada por el Delegado Especial de Canarias de la A.E.A.T, por entender que no concurría ninguna de las circunstancias previstas en el artículo 219 de la Ley General Tributaria, siendo objeto de impugnación en vía jurisdiccional la resolución del TEAR de Canarias que inadmitió, a su vez, la reclamación económica administrativa formulada contra la decisión del Delegado Especial, finalizando con sentencia estimatoria parcial de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, reconociendo el derecho de la recurrente a que se sustancie y resuelva la solicitud de revocación cursada en su día.

    Pues bien, frente a la sentencia citada, el Abogado del Estado interpuso recurso de casación, por infracción del art. 219.3 de la Ley General Tributaria de 2003, que fue estimado por la sentencia de 19 de mayo de 2011 .

    Sin embargo, ahora nos encontramos ante un procedimiento iniciado de oficio, que fue debidamente tramitado, y que finalizó con una resolución expresa en cuanto al fondo por el órgano competente, si bien apreciando que no concurría ninguna de las circunstancias previstas para la revocación, frente a la que se indicó la procedencia de la interposición de un recurso potestativo de reposición, o bien de un recurso ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al que se acogió la recurrente, al acudir a la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, siendo objeto de casación la sentencia...

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