SAP Madrid 200/2018, 14 de Marzo de 2018

PonenteFRANCISCO JAVIER TEIJEIRO DACAL
ECLIES:APM:2018:4031
Número de Recurso414/2018
ProcedimientoPenal. Apelación de juicio de faltas
Número de Resolución200/2018
Fecha de Resolución14 de Marzo de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 16ª

Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 8 - 28035

Teléfono: 914934586,914934588

Fax: 914934587

REC MRGR1

37050100

N.I.G.: 28.148.00.1-2015/0000807

Apelación Juicio sobre delitos leves 414/2018

Origen :Juzgado de Instrucción nº 1 de DIRECCION001

Juicio sobre delitos leves 4907/2015

Apelante: D./Dña. María Angeles y D./Dña. MINISTERIO FISCAL

Letrado D./Dña. MARIA JOSE ITURMENDI ITXASO

Apelado: BANCO POPULAR ESPAÑOL SA

Procurador D./Dña. JUAN JOSE MARTINEZ CERVERA

Letrado D./Dña. BARBARA BERTRAN DE LIS CORTINAS

ILMO. SR. MAGISTRADO

D. FRANCISCO JAVIER TEIJEIRO DACAL

SENTENCIA Nº 200/ 18

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

En Madrid, a catorce de marzo de dos mil dieciocho

El Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER TEIJEIRO DACAL, Magistrado de esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Unipersonal en turno de reparto, conforme a lo dispuesto en el artículo 82, párrafo 2º de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial, ha visto en segunda instancia, ante esta Sección 16ª, la presente apelación contra sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción Número 1 de DIRECCION001, en los autos por delito leve seguido bajo el nº 4907/15, conforme al procedimiento establecido en los artículos 962 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, según redacción dada por la Ley Orgánica 1/15, de 30 de marzo, figurando, como apelante, María Angeles, con impugnación del Ministerio Fiscal y de la acusación particular.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Instrucción Número 1 de DIRECCION001, en los autos de juicio por delito leve antes mencionado, dictó sentencia con fecha 13 de diciembre de 2017, la cual contiene los siguientes Hechos Probados: " María Angeles reside en la vivienda sita en C/ DIRECCION000 nº NUM000 - NUM001, de DIRECCION001, propiedad de Banco Popular Español, sin título legal que le habilite y sin consentimiento del titular, desde abril de 2015.

En la parte dispositiva de la sentencia se establece: "Que debo condenar y condeno a María Angeles como autor criminalmente responsable de un delito de usurpación previsto y penado en el art. 245.2 del vigente Código Penal a la pena de 5 meses de multa a 6 euros día, sin perjuicio de la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, y al desalojo de dicho inmueble y a las costas de este juicio".

SEGUNDO

Notificada a las partes, por la representación de la condenada se interpuso recursos de apelación, efectuando las alegaciones que se contienen en su escrito y que aquí se dan por reproducidas, confiriéndose traslado al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, por el plazo de diez días comunes, para que pudieran adherirse o impugnarlo.

TERCERO

Recibido el procedimiento en esta Sección 16ª, se acordó la formación del rollo el día 12 de marzo de 2018, quedando registrado con el nº (ADL) 414/18, decidiéndose por la Sala que se dictara la resolución correspondiente por el Magistrado unipersonal reseñado al principio de la presente.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan y dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Impugna la recurrente la resolución de instancia por entender que se ha producido un error material en la determinación de la extensión y cuantía de la pena de multa conforme al pronunciamiento "in voce" de la Juez "a quo" a la finalización de la vista oral, añadiendo que en todo caso habría incurrido, además, en error en la apreciación de la prueba, con infracción del principio de presunción de inocencia, toda vez que la acusada no fue requerida en ningún momento para que desalojara la vivienda ni su propietaria expresó con anterioridad su voluntad contraria a la ocupación, despreocupándose incluso de quien la ocupaba. Es la acusada quien procedió inmediatamente al abandono del inmueble una vez conocido el fallo, con entrega de llaves, a pesar de encontrarse de nuevo sin trabajo y con una hija de siete años a su cargo, por lo que concurriría además la eximente de estado de necesidad.

El Ministerio Fiscal y la propietaria del inmueble se oponen, en cambio, al recurso, toda vez que la valoración de la prueba corresponde en exclusiva al juzgador, conforme a una abundante doctrina jurisprudencial que ambas acusaciones reproducen, y los motivos alegados no desvirtúan los fundamentos jurídicos de la sentencia, que debe ser corroborada, al margen de la rectificación con la que se muestra conforme la acusación pública respecto a la pena de multa impuesta.

SEGUNDO

Y en efecto, como acertadamente señalan las respectivas acusaciones, cuando la cuestión debatida por vía del recurso de apelación, como en el presente caso ocurre, es la valoración de la prueba llevada a cabo por la Juez "a quo" en uso de las facultades que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, por regla general, de que al tribunal de segunda instancia no le corresponde efectuar una nueva valoración sobre la prueba practicada en la instancia, sino que lo que nos corresponde en nuestro sistema examinar es, en primer lugar, si la valoración del Tribunal sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad.

En definitiva, podemos decir que solo cabe revisar la valoración hecha por el Juez que recibe la prueba en el acto del juicio en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que él mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio solo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el Juez "a quo" de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de experiencia y los conocimientos científicos, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el juzgador - Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de enero de...

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