SAP Madrid 80/2018, 14 de Marzo de 2018

PonentePABLO QUECEDO ARACIL
ECLIES:APM:2018:4861
Número de Recurso666/2017
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución80/2018
Fecha de Resolución14 de Marzo de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 14ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimocuarta

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 6 - 28035

Tfno.: 914933893/28,3828

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2015/0177699

Recurso de Apelación 666/2017

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 53 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 1119/2015

APELANTE: Dña. Raquel

PROCURADOR D. MANUEL INFANTE SANCHEZ

APELADO: Dña. Aurelia

PROCURADOR Dña. SANDRA CILLA DIAZ

SENTENCIA

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D. PABLO QUECEDO ARACIL

D. JUAN UCEDA OJEDA

Dña. MARÍA JIMÉNEZ GARCÍA

En Madrid, a catorce de marzo de dos mil dieciocho.

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. PABLO QUECEDO ARACIL

La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 1119/2015 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 53 de Madrid, en los que aparece como parte apelante Dña. Raquel representada por el Procurador D. MANUEL INFANTE SANCHEZ y defendida por el Letrado D. EZEQUIEL VARELA CHARLON, y como parte apelada Dña. Aurelia, representada por la Procuradora Dña. SANDRA CILLA DIAZ y defendida por la Letrada Dña. MARÍA ARÁNZAZU GONZÁLEZ JORGE; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 16/06/2017 .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 53 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 16/06/2017, cuyo fallo es del tenor siguiente: "Que estimo parcialmente la demanda presentada por el Procurador D. Manuel Infante Sánchez en nombre y representación de DÑA. Raquel, condenando a DÑA. Aurelia a devolver a la actora la suma de 15.032,18 euros (a lo que se ha allanado) con los intereses legales desde la interposición de la demanda.

No procede hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales causadas."

SEGUNDO

Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandante Dña. Raquel a la que se opuso la parte apelada Dña. Aurelia y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC, se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 28 de febrero de 2018.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El debate.

La actora, en su condición de heredera testamentaria de su tío D. Rafael reclama a la demandada las cantidades dispuestas por ella, como firma autorizada, de la cuenta bancaria del causante antes del fallecimiento ocurrido el día 27 de marzo de 2014 y con posterioridad a la muerte.

La parte demandada se allanó a la demanda parcialmente reintegrando la suma de la suma de 15.032,18€ que es el saldo de la cuenta a la fecha del fallecimiento.

La demandada se opuso al reintegro de las demás cantidades reclamadas alegando que fue autorizada por el Sr. Rafael, careciendo la actora de legitimación activa para interponer la demanda respecto de las cantidades dispuestas con anterioridad al fallecimiento de su tío.

D. Rafael falleció el día 27 de marzo de 2014 habiendo otorgado testamento el 13 de septiembre de 2006 en el que designaba heredera universal de todos sus bienes, derechos y acciones a su sobrina Dña. Raquel

, y legaba cuantos derechos pudieran corresponder al testador sobre la vivienda sita en la CALLE000 Nº NUM000 de Madrid del BARRIO000 a su pareja Dña. Aurelia con la que convivía desde 1.966.

En la fecha del fallecimiento, el Sr. Rafael era titular de una cuenta a la vista en la entidad Barclays existiendo un saldo de 15.032,18 euros.

Los días 13 y 20 de marzo de 2014 la demandada, que estaba autorizada para disponer del dinero existente en la cuenta dispuso de 20.000€ y 10.000€ euros mediante un traspaso a una cuenta de su titularidad.

SEGUNDO

Recurso del actor.

Partimos de la segunda alegación, ya que la primera se dedica a cuestiones generales de recurribilidad

SEGUNDA

Esta parte ha presentado demanda reclamando las cantidades dispuestas por la demandadaAurelia en la cuenta titularidad exclusiva del causante, Don Rafael, fallecido el 27 de marzo de 2014. Cantidades que fueron retiradas el 13 y 20 de marzo de 2014 (se encontraba vivo el titular) y también las retiradas el 31 de marzo y el 19 de mayo de 2014 (estaba fallecido el titular).

Con la demanda presentada y la prueba practicada ha quedado acreditado que el dinero de la cuenta de Barclays Nº NUM001 era propiedad EXCLUSIVA de Don Rafael que abrió dicha cuenta el 10 de julio de 1989 (documento 14 de la demanda), y estando autorizadas en dicha cuenta, mi representada Doña Raquel desde el 25 de agosto de 2010 (documento Nº15 de la demanda) y Doña Aurelia desde el 13 de marzo de 2014 (documento 16 de la demanda).

Dicha cuenta se nutría de la pensión del Sr. Rafael como ha quedado acreditado con el documento Nº 19 de la demanda (extracto de la cuenta desde el 1-9-2013 hasta su cierre el 19 de mayo de 2014), como se acredita con las partidas "abono pensión" por un importe de 1375,33 euros en el año 2013 en sus distintas mensualidades y con una ligera subida en el año 2014. Pero es que la demandada en su contestación reconoce, pagina 6, "Doña Aurelia recibe como único ingreso su pensión de jubilación que actualmente se ha visto incrementada..."Acompaña recibo de pensión jubilación para el año 2015 era de 370,81 euros, pasando con la viudedad a 771,69 euros. Por tanto dichas cantidades no se ingresaban en la cuenta de Don Rafael, como se

reconoce en la contestación cuando dice en dicha página 6: "...Por supuesto, la demandada también hacía frente al pago de gastos comunes con dinero privativo..." para más adelante decir "Se aporta...y del pago de recibos contra cuenta bancaria titularidad de la demandada". Es decir reconoce las cuentas privativas de cada parte, por tanto está reconociendo que el dinero existente en la cuenta de Don Rafael es de exclusiva titularidad del mismo.

De la misma manera hay que señalar que "la inexistencia de condominio o de la titularidad exclusiva del capital a favor de uno solo de los titulares bancarios, lleva la presunción de que todo el dinero es del titular por haberlo obtenido", salvo que quien alegue lo contrario, lo pruebe. Entre otras SAP Madrid de 27 de febrero de 2017, La Ley 6405/2017, y SAP Madrid Sección 20, de 21 de marzo de 2013 . La Ley 50738/2013 .En el caso que nos ocupa la parte demandada, no ha puesto en duda que el dinero era exclusivo del causante.

En el presente supuesto la parte demandada no ha acreditado que el desplazamiento patrimonial del causante, Sr. Rafael, fuera una liberalidad, toda vez que la "autorización" otorgada era para la disposición de la cuenta en general, no para la retirada y apropiación del dinero transferido con la firma de la demanda a su propia cuenta, y por tanto sin el consentimiento ni conocimiento ( estaba encamado en el Hospital en las dos primeras transferencias y fallecido en las dos siguientes) del titular.

TERCERA

El causante, Don Rafael estaba diagnosticado de cáncer de próstata desde el 18-8-2009, según documento número 5 de la demanda (informes médicos) y en el año 2013 fue ingresado en el Hospital Universitario Ramón y Cajal el 22 de noviembre hasta el 23 de diciembre de ese mismo año que es derivado para "paliativos" al Hospital de la Beata" con un pronóstico vital esperado de "meses" y con el conocimiento del paciente de su diagnóstico y pronóstico.

Por tanto, si como se dice en la sentencia, que tenía sus capacidades intelectuales y volitivas intactas ( lo que esta parte pone en duda por la medicación que estaba tomando y lo avanzado de su enfermedad), bien pudo realizar, si esa era su voluntad, cualquier acto tendente a otorgarle la "propiedad" del dinero a la demandada. Pero no lo hizo.

Hay que señalar que a la conclusión que llega el Juzgado, tras la declaración del testigo Dr. Isidro, es una cuestión subjetiva, ya que este Doctor reconoció que era el Jefe de Paliativos, pero el expediente que había mirado era de otro "paciente", por tanto no se acordaba del Sr. Rafael, si bien a la vista de los informes obrantes en autos que se le exhibió contestó a las preguntas "de forma general", ya que como aclaró a preguntas de esta parte, el tratamiento se dispensa de acuerdo con los "valores" que se obtenga de cada paciente. Es decir cada paciente puede responder de forma distinta al mismo tratamiento.

Lo sorprendente es que con este diagnóstico desde el año 2009, Don Rafael NO hiciese ningún acto de última voluntad. Ya que el último realizado (hizo tres en total) fue el testamento de 13 de septiembre de 2006 ante el Notario de Majadahonda, Don José Enrique Cortés Valdés. Pero claro cómo se reconoce en la contestación a la demanda, página 6- "De todos los bienes de Don Rafael, Doña Aurelia no quiso percibir nada salvo el domicilio conyugal que era titularidad de ambos a partes iguales, tal y como consta acreditado en autos, y así el causante, dejó por lo demás a su sobrina como heredera universal". Es decir ese era el "acuerdo existente entre la pareja" y eso fue lo plasmado por Don Rafael en el testamento de 13 de septiembre de 2006, por tanto nada había que cambiar. Estaba todo hablado y ejecutado según acuerdo de las partes.

CUARTA

Considera esta parte que hay error en la apreciación de la prueba, ya que dice que Doña Aurelia estaba "autorizada" para disponer de la cuenta y que permite concluir que "existía conformidad del titular de la cuenta para que la parte demandada dispusiera del dinero"....

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