STSJ Comunidad de Madrid 183/2018, 14 de Marzo de 2018

PonenteMARGARITA ENCARNACION PAZOS PITA
ECLIES:TSJM:2018:2211
Número de Recurso1025/2017
ProcedimientoContencioso
Número de Resolución183/2018
Fecha de Resolución14 de Marzo de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Tercera

C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33009750

NIG: 28.079.00.3-2017/0020948

Recurso nº 1025/2017

Ponente: Dña. Margarita Pazos Pita

Recurrente: Federación Servicios a la Ciudadanía Comisiones Obreras

Representante: Procurador Dña. María Jesús Ruiz Esteban

Parte demandada: Ministerio de Asuntos Exteriores y Cooperación

Representante: Abogado del Estado

SENTENCIA NÚM. 183

ILTMO. SR. PRESIDENTE:

D. Gustavo Lescure Ceñal

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

Dña. Pilar Maldonado Muñoz

Dña. Margarita Pazos Pita

----------------------------------- En Madrid, a 14 de Marzo 2018.

Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el presente recurso contencioso-administrativo nº 1025/2017 tramitado por el procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales de la persona, interpuesto por la Procuradora Doña María Jesús Ruiz Esteban, en nombre y representación de la Federación de Servicios a la Ciudadanía de Comisiones Obreras, contra la Resolución de la Subsecretaría de Asuntos Exteriores y Cooperación del Ministerio de Asuntos Exteriores y Cooperación de fecha 11 de octubre de 2017, por la que se establecen los servicios esenciales en el Servicio Exterior de España durante la huelga convocada el día 16 de octubre de 2017. Ha sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por la Abogacía del Estado. Ha intervenido también el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la referida parte actora se interpuso el presente recurso contra la Resolución reseñada, que se ha tramitado por el procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales de la persona de los artículos 114 y siguientes de la Ley 29/1998 de 13 de julio, formalizándose demanda por la parte recurrente en la que termina suplicando una Sentencia que, estimando sus pretensiones, declare nula la Resolución impugnada por infringir los derechos fundamentales de libertad sindical y de huelga, con las consecuencias inherentes a dicha declaración, así como la estimación de la existencia de daños morales y, en su virtud, la indemnización en la cuantía que esta Sala estime pertinente y ajustada a Derecho según los parámetros propuestos en la demanda, por la conducta obstrucionista al derecho a la libertad sindical que dicha Resolución ha supuesto.

SEGUNDO

La Abogacía del Estado contestó a la demanda oponiéndose a las pretensiones del sindicato demandante, interesando una Sentencia íntegramente desestimatoria del recurso, imponiendo las costas al recurrente.

TERCERO

El Ministerio Fiscal formuló alegaciones en este procedimiento especial, interesando la desestimación del Recurso por tener la Resolución impugnada la motivación imprescindible para apreciar la proporcionalidad de los servicios establecidos.

CUARTO

Seguido el proceso por los cauces legales, y efectuadas las actuaciones y los trámites que constan en los autos, quedaron éstos pendientes de señalamiento para votación y fallo, que tuvo lugar el día 28 de febrero de 2.018.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A través de este proceso especial para la protección de los derechos fundamentales de la persona, la Federación de Servicios a la Ciudadanía de Comisiones Obreras impugna la Resolución de la Subsecretaría de Asuntos Exteriores y Cooperación del Ministerio de Asuntos Exteriores y Cooperación de fecha 11 de octubre de 2017, por la que se establecen los servicios esenciales en el Servicio Exterior de España durante la huelga convocada el día 16 de octubre de 2017.

SEGUNDO

El sindicato recurrente expone en síntesis que en el texto de la Resolución impugnada no existe ni la más mínima justificación ni la más somera explicación de los motivos sobre los que se basa la cuantificación realizada y no cualquier otra.

Entiende que concurre violación del derecho de huelga y del derecho de libertad sindical reconocidos en el artículo 28, números 1 y 2, de la Constitución, por falta de motivación de los servicios mínimos considerados esenciales e igualmente respecto de la cuantificación de los concretos efectivos que deberán prestar servicios, viendo éstos suprimido su derecho de huelga.

Asimismo señala que, el examen de los servicios mínimos propuestos permite concluir que no se señala la razón por la que cada centro y actividad de las enumeradas debe ser declarada esencial, que no se efectúan alusiones a los conceptos de servicios esenciales o bienes constitucionalmente protegidos para que sea necesaria la fijación de servicios mínimos, y, no existe razonamiento suficiente -ni insuficiente- de la correspondencia entre las actividades consideradas esenciales y las personas que deben servirlas.

Afirma que las alusiones a la esencialidad se realizan desde una perspectiva genérica, pues la escueta motivación viene establecida a título introductorio en el primer párrafo de la Resolución y a continuación se establecen los servicios esenciales en las diferentes dependencias diplomáticas, llamando la atención -dice el recurrente- que se establezcan como servicios esenciales en distintas representaciones diplomáticas o consulares los puestos de personal de servicio de la residencia, mayordomo, gobernanta, cocinero o ayudante de cocina (residencia), conductor, ordenanza u ordenanza-chófer, sin justificar, como ya hemos señalado, la esencialidad de estos servicios y la necesariedad del establecimiento de los mismos.

Por otra parte, explica que es importante dejar sentado que el concepto de servicios esenciales no puede ser interpretado más que a la luz de la jurisprudencia constitucional y las decisiones de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) sobre esta materia, por lo que, desde la perspectiva de la doctrina de la OIT, solo pueden considerarse servicios esenciales para la comunidad, que permiten por tanto limitar el derecho de huelga, los que tengan relevancia para la vida, seguridad y la salud de las personas, además de aquellas situaciones de crisis nacional aguda o de extraordinaria relevancia, lo que no puede predicarse ni de la actividad del Ministerio de Exteriores, como objeto de la huelga, ni de las repercusiones de la misma en la vida nacional.

Señala la parte recurrente, también en síntesis, que el establecimiento por la Resolución recurrida de servicios mínimos de manera genérica y únicamente por dependencias diplomáticas y consulares, sin especificar

porqué se consideran servicios esenciales y a qué derecho fundamental de necesaria tutela están protegiendo para limitar el derecho de huelga, vulnera la jurisprudencia del Tribunal Constitucional sobre esta materia, que exige, a efectos de su fiscalización y control por los Jueces y Tribunales, que han de exponerse los criterios en virtud de los que se han llegado a identificar los servicios de que se trate como esenciales, y a determinar quienes han de asegurarlos a la luz de las circunstancias singulares de cada convocatoria.

Añade que no se alcanza a comprender como, por ejemplo, en el caso concreto de Argentina, se vienen a establecer unos servicios mínimos que, para un día de paro, vienen a exceder con mucho los fijados para la huelga indefinida que comenzó el 29 de mayo de 2017, insistiendo, por otra parte, en que son llamativos los servicios mínimos impuestos para los puestos de personal de servicio de la residencia, mayordomo, gobernanta, cocinero o ayudante de cocina (residencia), conductor, ordenanza u ordenanza-.chófer.

Entiende que estos puestos en ningún caso deberían estar considerados como esenciales y, por lo tanto, cubiertos para un único día de huelga, porque en modo alguno se explicita qué derecho fundamental de necesaria tutela están concretamente protegiendo para limitar el derecho de huelga de los trabajadores que los ocupan.

Por su parte, la Administración demandada sostiene que no concurre vulneración del derecho reconocido en el art. 24 CE al entender, en esencia, que los servicios mínimos aseguraban el derecho de los huelguistas sin que se afecte con lo actuado sensiblemente a la funcionalidad de la huelga; que se ha ponderado en particular la extensión territorial de la huelga -totalidad de los empleados públicos que prestan servicios para la Administración General del Estado- y la entidad de los derechos a salvaguardar frente al derecho de los huelguistas, que en modo alguno vieron limitado de modo absoluto su derecho; y que existe una razonable proporción entre los servicios mínimos impuestos y los padecimientos de los destinatarios de los mismos, pues en efecto se trató de cubrir todo aquello que por los graves trastornos que para el ciudadano se causaban no admitía dilación de modo razonable. A lo que viene a añadir, también en síntesis, que la Resolución impugnada ha reducido al mínimo imprescindible el número de empleados públicos que deben prestar los servicios esenciales durante la jornada de huelga y que exigir una mayor reducción supondría que en muchos de los casos no se requiriese la presencia de ninguno de los miembros de las unidades afectadas, lo que en definitiva supondría eliminar el carácter esencial de los indicados servicios, con el consiguiente perjuicio para los ciudadanos españoles que, encontrándose fuera de España, tienen derecho a que se les presten los correspondientes servicios por parte de las Embajadas o de los Consulados Generales, debiendo ponerse en relación la Resolución impugnada con los documentos nº 3, 4 y 5 del expediente administrativo.

Asimismo sostiene que no concurre vulneración del derecho reconocido en el art. 24 CE y que resulta improcedente la indemnización por daños morales pretendida por la parte actora.

Finalmente, el Ministerio Fiscal...

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