STSJ Cataluña 245/2018, 14 de Marzo de 2018

PonenteJUAN ANTONIO TOSCANO ORTEGA
ECLIES:TSJCAT:2018:2535
Número de Recurso304/2015
ProcedimientoContencioso
Número de Resolución245/2018
Fecha de Resolución14 de Marzo de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 304/2015

Partes: JUAN ROQUETA E HIJOS, S.A. C/ TEAR

S E N T E N C I A Nº 245

Ilmos/as. Sres/as.:

PRESIDENTE:

Dª. MARIA ABELLEIRA RODRÍGUEZ

MAGISTRADO/AS

D. JUAN ANTONIO TOSCANO ORTEGA

D. JOSÉ LUIS GÓMEZ RUIZ

En la ciudad de Barcelona, a catorce de marzo de dos mil dieciocho .

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 304/2015, interpuesto por JUAN ROQUETA E HIJOS, S.A., representado por el/la Procurador/a D. IGNACIO LOPEZ CHOCARRO, contra TEAR, representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a DON JUAN ANTONIO TOSCANO ORTEGA, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador de los Tribunales Ignacio López Chocarro, actuando en nombre y representación de Juan Roqueta e Hijos, S.A., se interpone recurso contencioso-administrativo contra las actuaciones administrativas que se citan en el Fundamento de Derecho Primero mediante escrito registrado en este Tribunal en fecha 28 de mayo de 2015.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les da el cauce procesal previsto por la Ley 29/1998, de esta jurisdicción, habiendo despachado las partes actora y demandada, llegado su momento y por su orden respectivo, los trámites conferidos de demanda y de contestación, en cuyos escritos respectivos, en virtud de los hechos y los fundamentos de derecho que en ellos constan, solicitan respectivamente la anulación

de la actuación administrativa objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que resultan de los mismos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites procesales que aparecen en autos, habiéndose formulado los escritos de conclusiones por las partes actora y demandada, se señala para votación y fallo el día 28 de febrero de 2018, lo que tiene lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del procedimiento se han observado y cumplido todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El objeto de este recurso reside en las pretensiones formalizadas por las partes litigantes en el presente proceso en torno a la impugnación jurisdiccional de la resolución de fecha 20 de noviembre de 2014 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña, reunido en Sala, desestimatoria de la reclamación económico- administrativa números 08/03433/2012 interpuesta acuerdo dictado por la Dependencia Provincial de Aduanas e Impuestos Especiales de Barcelona por los conceptos de derechos de arancel e Impuesto sobre el Valor Añadido a la Importación (cuantía de 67.435,54 euros; liquidación LCO nº 08002011003238; DUA nº 0841-9-048066 -09 ES000841 3 048066 6). Concretamente, en el apartado de hechos de la resolución impugnada se expresa:

"1.- En fecha 20 de octubre de 2009, al amparo del DUA referenciado, fue presentada a despacho la mercancía descrita en la partida 1 de la puntualización como " Lomos de atún Yellow Fin Thunnus Albacares, congelado, con piel y espinas ", origen KR (Corea del Sur), pretendiéndose la aplicación de la posición arancelaria 0304.99.99.99 (Arancel: 7,5%).

  1. - En relación con el anterior despacho fue efectuada por la gestora propuesta de liquidación provisional por importe de 61.420,02 €, bajo la motivación siguiente:

    " Declaración asignada a circuito rojo.

    Durante el reconocimiento físico se extraen muestras para su análisis por el Laboratorio de Aduanas e II.EE., dando lugar al boletín número 2009-010580.

    Del dictamen del Laboratorio, notificado al declarante el 28 de enero de 2010, se desprende que la mercancía declarada en la partida 1 se corresponde con una pieza de pescado congelada y con piel, declarada como lomos de atún. Consiste en una tira de carne de pescado extraída paralelamente a la espina dorsal de la que se ha separado la cabeza, vísceras, espinas y aletas.

    El declarante muestra su disconformidad con el presente dictamen y solicita la práctica de un segundo análisis que se gestiona a través del boletín 2011-004124.

    Según el dictamen emitido por el Laboratorio Central de Aduanas e II.EE., la mercancía en cuestión se identifica como pieza de carne de pescado extraída paralelamente a la espina dorsal, que conserva la piel, y que constituye la mitad de uno de los lados del pescado, del cual se han separado cabeza, vísceras y aletas, y que no está unido al otro lado ni por el dorso ni por el vientre. La columna vertebral o espina dorsal no ha sido separada completamente y se aprecian espinas ventrales o costales que no han sido eliminadas.

    La clasificación arancelaria en el ámbito de la Unión Europea se fundamenta en las Reglas Generales para la Interpretación de la Nomenclatura Combinada (RGI). Además se deben tener en cuenta los criterios interpretativos que en el ámbito de la OMA se recogen en las notas explicativas (NESA) y en el índice de criterios del SA, y en el ámbito de la Unión Europea, se plasman en los reglamentos de clasificación, las Notas Explicativas de la NC y las sentencias del Tribunal de Justicia. Por otra parte, y en aras de una actuación uniforme en el ámbito de la UE, se deben respetar las decisiones de clasificación de los comités de la Sección de Nomenclatura Arancelaria y Estadística del Comité del Código de Aduanas, así como las informaciones arancelarias vinculantes que están en vigor.

    De acuerdo con el dictamen del laboratorio, al no haberse separado totalmente la espina dorsal, procede clasificar la mercancía declarada en la partida 1 en la posición estadística 0303.49.80.00, por aplicación de la Reglas Generales 1ª y 6ª y las notas de capítulo y sección.

    Las rectificaciones señaladas en el punto anterior producen diferencias de cálculo en las bases y cuotas resaltadas en negrita en la propuesta de la liquidación provisional".

  2. - Tras el trámite de audiencia, sin que conste que la interesada hiciera uso de su derecho, por Resolución notificada el 19 de enero de 2012, fue confirmada por la gestora la anterior propuesta de regularización, con adición de los intereses de demora devengados y reproducción íntegra de los precedentes argumentos.

  3. - No conforme la interesada, el 23 de enero de 2012, promovió la presente reclamación económicoadministrativa. Seguidos sus trámites, mediante escrito, presentado el 23 de julio de 2013, formuló las alegaciones que estimó convenientes en defensa de su derecho, aduciendo en síntesis: 1º) La vulneración en este caso del principio de confianza legítima, en tanto la misma mercancía había sido importada desde el año 2006, habiendo realizado la inspección tributaria un control a posteriori aceptando en acta la posición Taric declarada, por lo que no puede modificarse ahora una calificación que ha sido investigada en procedimiento de inspección sin observar ninguna irregularidad, invocando a este efecto, diversa doctrina jurisprudencial y manifestando adjuntar copia del acta A01 nº 75343822 relativa al ejercicio 2006, con alcance de comprobación general, así como de un DUA presentado en dicho ejercicio para que pueda observarse su identidad con el presente (documentos que, no obstante, no figuran adjuntados); 2º) En cuanto al fondo, que el producto importado fue correctamente clasificado, al no constituir, a efectos arancelarios, un filete de atún. En este sentido, mantiene que la definición de la partida exige, a su juicio, que para que el producto sea considerado como tal, debe ser obtenido de una determinada manera (que la carne sea cortada paralelamente a la espina) y en el caso analizado, según fotografía del proceso que manifiesta acompañar, una vez cortada la cola, la cabeza y las aletas, se pasa simplemente una sierra eléctrica por el centro del pescado hasta obtener cuatro trozos. Concluye, por todo ello, con la petición de revocación del acuerdo dictado".

SEGUNDO

En la demanda rectora de autos, la parte recurrente solicita de la Sala el dictado de sentencia que " la estime declarando no ser conforme a Derecho la resolución administrativa impugnada y, en consecuencia, la anule ". En defensa de esa pretensión anulatoria, en síntesis, tras exposición de antecedentes, alega los motivos del recurso consistentes, primero, en " El principio de confianza legítima ", y, segundo, " En el peor de los casos para esta parte, y subsidiariamente para el caso de que no se acepten las alegaciones anteriores, el producto importado fue correctamente calificado por el obligado tributario, ya que no constituye un filete de atún, a efectos tributarios ". Así, esgrime los dos argumentos ya formulados en vía económico-administrativa. Primero, la vulneración del principio de confianza legítima, en tanto la misma mercancía había sido importada desde el año 2006, habiendo realizado la inspección tributaria un control a posteriori aceptando en acta la posición Taric declarada, por lo que no puede modificarse ahora una calificación que ha sido investigada en procedimiento de inspección sin observar ninguna irregularidad, invocando a este efecto, diversa doctrina jurisprudencial y adjuntando copia del acta A01 número 75343822 relativa al ejercicio 2006, con alcance de comprobación general, así como de un DUA presentado en dicho ejercicio, también el acuerdo de liquidación de los ejercicios 2007 y 2008, para que pueda observarse su identidad con los presentes. En segundo lugar, en cuanto al fondo, sostiene que el producto importado fue correctamente clasificado, al no constituir un filete de atún. En este sentido, mantiene que la definición de la partida exige, a su juicio, que para que...

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