SAP Pontevedra 8/2018, 13 de Marzo de 2018

PonenteMARIA NELIDA CID GUEDE
ECLIES:APPO:2018:319
Número de Recurso52/2017
ProcedimientoProcedimiento abreviado
Número de Resolución8/2018
Fecha de Resolución13 de Marzo de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 4ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00008/2018

- ROSALIA DE CASTRO,Nº 5 - PALACIO DE JUSTICIA

Teléfono: 986805137/36/38/39

Equipo/usuario: MP

Modelo: N85850

N.I.G.: 36038 43 2 2016 0005492

PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000052 /2017

Delito/falta: TRÁFICO DE DROGAS GRAVE DAÑO A LA SALUD

Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

Contra: Arsenio, Benito

Procurador/a: D/Dª CARLOS VILA CRESPO, CARLOS VILA CRESPO

Abogado/a: D/Dª SONIA GULIAS TORREIRO, SONIA GULIAS TORREIRO

sentencia

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ILMAS SRAS

Presidenta: DOÑA NÉLIDA CID GUEDE

Magistradas DOÑA CRISTINA NAVARES VILLAR

DOÑA MARÍA JESÚS HERNÁNDEZ MARTÍN

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En la ciudad de Pontevedra, a trece de marzo de dos mil dieciocho.

Vistas por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, formada por su Presidente la Ilma. Sra. Dña. NÉLIDA CID GUEDE y las Magistradas, DÑA. CRISTINA NAVARES VILLAR Y DÑA. MARÍA JESÚS HERNÁNDEZ MARTÍN, en juicio oral y público, las presentes actuaciones instruidas por el Juzgado de

Instrucción Nº 2 de Pontevedra como Diligencias previas 1702/16 (Procedimiento abreviado 52/2017 de esta Sección cuarta) por presuntos delitos CONTRA LA SALUD PUBLICA EN SU MODALIDAD DE TRÁFICO DE DROGAS contra los encausados Arsenio, mayor de edad, con DNI NUM000 nacido el día NUM001 /1991 en Pontevedra hijo de Evelio y de Jacinta y con domicilio en Pontevedra, CALLE000 NUM002 NUM003 y Benito mayor de edad con DNI NUM004 mayor de edad con DNI NUM004 nacido el día NUM005 /1991 HIJO DE Hipolito y de Modesta y con domicilio en Pontevedra, CALLE001 NUM006 NUM007, ambos representados por el Procurador Don Carlos Vila Crespo y defendidos por la Letrada DOÑA Sonia Gulias Torreiro. Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª NÉLIDA CID GUEDE, quien expresa el parecer de la Sala, previa la preceptiva y oportuna deliberación y votación, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo:

antecedentes de hecho
PRIMERO

Las Diligencias Previas Nº 1702/16 de las que dimana el presente Procedimiento Abreviado, fueron incoadas con fecha 15 de noviembre de 2016 decretándose, tras las necesarias actuaciones, la apertura del Juicio Oral mediante Auto de fecha 5 de julio de 2017. Recibidas las actuaciones en este órgano judicial, mediante Auto, se admitieron las pruebas propuestas por las partes y se señaló día y hora para el comienzo de las sesiones del Juicio Oral.

SEGUNDO

Por el Ministerio Fiscal se calificaron, provisionalmente, los hechos como constitutivos de un delito CONTRA LA SALUD PÚBLICA en su modalidad de TRÁFICO DE DROGAS previsto y penado en los artículos 368 y 369.1.7 del Código Penal vigente, referido a sustancias que no causan grave daño a la salud del que es autor Arsenio y un delito CONTRA LA SALUD PÚBLICA en su modalidad de TRÁFICO DE DROGAS previsto y penado en los artículos 368 y 369.1.7 del Código Penal vigente, referido a sustancias que causan grave daño a la salud del que es autor Benito sin que en ninguno de los acusados concurra circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal e interesando la imposición al acusado Arsenio las penas de cuatro años de prisión, multa de 1.118,22 euros, con 50 días de responsabilidad personal subsidiaria que corresponda en caso de impago conforme a lo dispuesto en el artículo 53 del Código Penal y al pago de la mitad de las costas causadas y para el acusado Benito, la pena de siete años y seis meses de prisión, multa de 231,36 euros, con 10 días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago conforme a lo dispuesto en el artículo 53 del Código Penal y al pago de la mitad de las costas causadas interesando asimismo el comiso y destrucción de la droga intervenida y del dinero intervenido a Arsenio .

Por la defensa de Arsenio se interesó la libre absolución y para el caso de culpabilidad, interesó la aplicación de la atenuante de drogadicción.

Por la defensa de Benito se interesó la libre absolución.

En trámite de conclusiones definitivas, el Ministerio fiscal y la defensa elevaron sus conclusiones a definitivas

TERCERO

En la substanciación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS

A través del dispositivo especial de vigilancia establecida por la Policía Local de Pontevedra a raíz del conocimiento de la existencia de un grupo de personas que veían dedicándose a la venta de sustancias estupefacientes en la barriada de Salgueiriños de la localidad de Pontevedra se han constatado los siguientes hechos:

- El día 29/9/15, el acusado Arsenio, mayor de edad y sin antecedentes penales, en un callejón de la barriada de Salgueiriños, entregó a Porfirio una cantidad de resina de cannabis de 0,856 gramos, con valor en el mercado de 4,78 €, así como 0,95 gramos de resina de cannabis con un valor de 0,44 €, a cambio de una cantidad de dinero indeterminada.

- Sobre las 18,45 horas del mismo día, el mismo acusado en una calle de la misma barriada, hizo entrega a Sergio un trozo de resina de cannabis con un peso neto de 0,478 gramos y un valor en el mercado de 2,67 € a cambio de una cantidad de monedas que no ha podido concretarse.

- Sobre las 16,50 horas del día 2 de octubre de 2015, el también acusado Benito, mayor e edad y sin antecedentes penales, vendió por 50 € a Luis Andrés, una cantidad de cocaína de 0,8 gramos, con un grado de pureza del 71,87 % y un valor en el mercado de 77,12 €.

- El día mismo día 2 de octubre, sobre las 17,30 horas, el acusado Arsenio entregó en la barriada citada a Luis Andrés un trozo de resina de cannabis con un peso neto de 1,463 gramos y un valor en el mercado de

8,17 € y minutos mas tarde, a las 17,35 horas, Agentes de la Policía Local interceptan el vehículo Opel Astra matrícula .... LQD en el que iba como ocupante Arsenio a quien se le intervino un trozo de resina de cannabis con un peso neto de 2,227 gramos y un valor en el mercado de 12,44, que tenia en su poder para destinarla al consumo de terceras personas, así como la cantidad de 230€ fraccionada en billetes de 20, 10 y 5 € producto de la venta de sustancia estupefaciente.

- El día 27 de noviembre de 2015, Arsenio en el interior de la barriada hizo entrega a Andrés de una riñonera de la cual este extrajo un envoltorio que contenía seis bellotas de resina de cannabis con un peso de 61,582 gramos y un valor en el mercado de 344,24 €, depositando el comprador una cantidad de dinero no determinada en el interior de la riñonera que devolvió al acusado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos declarados probados resultado de la valoración en conciencia de las pruebas practicadas en el acto de juicio, en condiciones de oralidad, bilateralidad y contradicción con todas las garantías legales, en los términos previstos en el art 741 de la LECrim . que tienen aptitud suficiente y bastante para enervar el principio de presunción de inocencia y son legalmente constitutivos:

  1. de un delito contra la salud pública previsto y penado en el art 368, 1 y 2 del CP ., en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, (como es la cocaína), incluida en las Listas I y IV Anexas del Convenio Internacional de Estupefacientes, conforme a repetida jurisprudencia ( sentencias del Tribunal Supremo de 19 de octubre, 29 de noviembre y 21 de diciembre de 1990 y 18 de enero de 1991, por todas).

  2. Un delito contra la salud pública referido a sustancias que no causan grave daño a la salud, como es la resina de cannabis, previsto y penado en el art 368, 1 y 2 del CP .

SEGUNDO

A la conclusión de que los hechos ocurrieron en la forma que se hace constar en el relato fáctico se llega tras una valoración en conciencia de las pruebas practicadas en el acto del plenario en condiciones de inmediación, oralidad y contradicción y con todas las garantías legales y constitucionales; pruebas que son de signo inequívocamente incriminatorio o de cargo y aptas para enervar la presunción de inocencia

La realidad de la existencia de la transacciones ha quedado acreditada por los testimonios coherentes, precisos y coincidentes de los Agentes de la Policía Local intervinientes( art 717 de la LECrim .) observadores directos de los intercambios que circunscriben perfectamente en el espacio temporal al que se refiere su actuación y sobre cuya veracidad no existe elemento alguno que permita dudar, que constituye prueba testifical directa en cuanto a hechos de conocimiento propio que al estar prestadas con las garantías propias del acto constituyen prueba de cargo apta y suficiente para enervar el derecho a la presunción de inocencia ( art 717 de la LECrim .), STS 248/96 )

Así, el Policía Local con núm. de identificación profesional NUM011 refiere como en el año 2015 montaron un dispositivo y comparecieron en el lugar ante las demandas de los vecinos y aunque el no vio directamente las transacciones estaba en contacto con sus compañeros que el informaban quien era el comprador y el vendedor, ratificando su actuación reflejada...

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