SAP Baleares 91/2018, 13 de Marzo de 2018

PonenteMIGUEL ALVARO ARTOLA FERNANDEZ
ECLIES:APIB:2018:533
Número de Recurso323/2017
ProcedimientoCivil
Número de Resolución91/2018
Fecha de Resolución13 de Marzo de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 4ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4 PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00091/2018

Rollo nº 323/17 Autos nº 472/16

Ilmos. Sres.

Presidente: Dº Álvaro Latorre López. Magistrados: Dª María Pilar Fernández Alonso.

Dº Miguel Álvaro Artola Fernández.

SENTENCIA nº 91/2018

En Palma de Mallorca, a trece de marzo de dos mil dieciocho.

VISTOS en fase de apelación por los Ilmos. Sres. referidos los autos de juicio ordinario sobre reclamación de cantidad, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 11 de Palma, estando el número de autos y actual rollo de Sala consignados arriba, actuando como parte demandante -apelante D. Raúl y la entidad "GESTIÓN Y LOGÍSTICA EXTERNALIZADA, S.L.", representados por la Procuradora Dª MARIA EULALIA JULIA COCA y defendidos por la Letrada Dª Martina Cladera Moranta, siendo parte demandada- apelada la entidad "MAR HISPANA APARTAMENTOS, S.L.", representada por la Procuradora Dª SARA TERESA COLL SABRAFIN y su Abogada Dª María Antonia Moreno Ramis; ha sido dictada en esta segunda instancia la presente resolución judicial.

Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Miguel Álvaro Artola Fernández.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 11 de Palma en fecha 20 de febrero de dos mil diecisiete en los presentes autos de juicio ordinario en ejercicio de acción de reclamación de cantidad, seguidos con el número 472/16, de los que trae causa el presente rollo de apelación, acordó en su Fallo lo que se transcribirá:

"Que desestimando la demanda de Juicio Ordinario, promovida por la Procuradora Sra. Juliá, en nombre y representación de D. Raúl y GESTIÓN Y LOGÍSTICA EXTERNALIZADA S.L., contra MAR HISPANA APARTAMENTOSS.L., debo absolver y absuelvo a la referida demandada de las pretensiones instadas en su contra, con imposición de costas a la parte actora."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación cuyo conocimiento correspondió a esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Baleares. Dicho recurso fue instado por la representación procesal de D. Raúl y de la mercantil GESTIÓN Y LOGÍSTICA EXTERNALIZADA, S.L., y se fundó en las alegaciones que se resumirán:

· PREVIA.- PREJUDICIALIDAD PENAL.

En fecha 14 de Marzo de 2017 esta parte interpuso ante los Juzgados de Instrucción de Palma, denuncia contra la entidad demandada, MAR HISPANA APARTAMENTOS, S.L., contra su representante legal, D. Inocencio y contra los testigos que declararon en el acto del juicio D. Arcadio y D. Braulio, por la comisión de un presunto delito de estafa procesal y falso testimonio en causa civil, por haber mentido consciente y deliberadamente sobre hechos fundamentales para la resolución del pleito.

El artículo 40 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC ) establece en sus apartados 1, 2 y 3 que: .../...

Es por ello, que en aplicación de las normas señaladas, procede la suspensión del presente procedimiento, una vez esté pendiente sólo se sentencia, en tanto en cuanto no se resuelva sobre los hechos denunciados por esta parte.

Acompañamos a los efectos acreditativos oportunos, la referida denuncia como documento nº 1 junto con su acuse de presentación, comprometiéndonos a aportar el Auto de admisión a trámite, tan pronto nos sea notificado.

· SEGUNDA.- ERROR EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA. INFRACCIÓN DEL ARTÍCULO 24 DE LA CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA . INFRACCIÓN DEL ARTÍCULO217 DE LA LEC RELATIVO AL PRINCIPIO DE CARGA DE LA PRUEBA.

  1. - EXISTENCIA DEL ENCARGO DE VENTA DE LA CADENA HOTELERA.

    Afirma la Juez ad quo en el fundamento de derecho cuarto de la sentencia recurrida que: "Lo que no se acredita por la parte actora es que hubiera encargo por parte de MAR de ofrecer en venta la cadena hotelera en su totalidad, de hecho los docs. 15 a 23 de la demanda, evidencian que el actor ofreció hoteles de la cadena a varios clientes, pero no la cadena en su totalidad." Pues bien, entiende esta parte que resulta del todo ilógico, irracional y arbitrario que la Juez ad quo, del análisis y valoración de la prueba, concluya que no queda acreditado que el actor tuviera a la venta la cadena hotelera en su totalidad y que sin embargo entienda que quede acreditado que tenía a la venta hoteles de la misma. En este sentido debemos precisar que, por definición, una cadena hotelera no es más que el conjunto de hoteles que la integran, por tanto, si la Juez ad quo da por probado que el Sr. Raúl tenía a la venta los hoteles de Mar Hispana conforme la documentación a la que se refiere (docs. 15 a 23 del escrito de demanda), es evidente que del mismo modo, ycomo no puede ser de otra manera, tenía a la venta la cadena hotelera.

    Existe un manifiesto y patente error en la valoración de la prueba por lo que respecta a la acreditación del encargo que tenía el Sr. Raúl y la entidad que representa en relación a la venta de la cadena hotelera, pues existen documentos aportados por esta parte en el escrito de demanda que demuestran y corroboran precisamente la existencia de dicho encargo de venta de la cadena hotelera y que no han sido tenidos en cuenta por la Juzgadora. Estos documentos son:

    .../...

    De la documental aportada con la demanda y señalada por la Juzgadora en la sentencia, y de la documental referenciada en este apartado se demuestra que el Sr. Raúl ofreció la totalidad de los hoteles de Marina a diferentes clientes, según las necesidades e intereses que tuvieran en cada momento, y que dichas gestiones se llevaron a cabo entre los años 2011 y 2015, momento en que tuvo conocimiento por los medios de comunicación de la venta de la cadena.

    Es importante señalar que Mar Hispana Apartamentos, S.L. nunca le revocó el contrato de corretaje, más bien todo lo contrario, se le seguía atendiendo cada vez que aportaba interesados en la compra de los hoteles y se le seguía pidiendo que buscara compradores para los mismos sin informarle en ningún momento de la transmisión de las participaciones a diferentes socios, hecho totalmente irrelevante a efectos de dar cumplimiento a las obligaciones de la entidad demandada, interesadas por esta parte en este procedimiento.

  2. - INTERÉS DE LOS SRES. Inocencio Y Braulio EN LA ADQUISICIÓN DE LA CADENA Y REPRESENTACIÓN QUE OSTENTABAN DEL FONDO DE INVERSIÓN.

    Afirma igualmente la Juez ad quo que tampoco se acredita "que los Sres. Inocencio y Braulio tuvieran intención de adquirirla o que actuaran en representación o respaldados por algún fondo de inversión." Asimismo, más adelante afirma que "...FEEL HOTELS, de la que formaba parte el Sr. Inocencio desde mayo de 2014, y el Sr. Braulio desde enero de 2015 según información aportada por la propia actora (doc. 14 de la audiencia previa)".

    Nuevamente debemos manifestar nuestra disconformidad con la arbitrariedad en la valoración de la prueba realizada por la Juez ad quo en la sentencia que se recurre.

    Por último señalar, que el interés de los Sres. Inocencio y Braulio en la adquisición de la cadena y la representación que ostentaban éstos del fondo de inversión pueda patente, más allá de ninguna prueba o documental aportada, de los hechos acontecidos que no son otros que la cadena hotelera fue adquirida por la

    empresa representada por el Sr. Inocencio y de la que "casualmente" también forma parte el Sr. Braulio en su condición de Director Adjunto del CEO, es decir, del Sr. Inocencio .

  3. - ADQUISICIÓN DE LOS HOTELES TORRENOVA Y DELFÍN VERDE. Afirmala Juez ad quo:

    "De las declaraciones de éstos -refiriéndose a los Sres. Inocencio y Braulio - y del Sr. Arcadio, así como de los documentos 25 y 26 de la demanda lo que se reveía es que se trató del HotelTorrenova, y que la documentación que se envió por parte del actor fue referente a este establecimiento que finalmente no fue objeto de adquisición."

    Pues bien, yerra nuevamente la Juez ad quo en este punto, puesto que es evidente que el hotel Torrenova sí fue objeto de adquisición, así como también lo fue el hotel Delfín Verde, el cual la entidad demandada también reconoce que presentó la actora a los Sres. Inocencio y Braulio . Dicha adquisición se realizó junto con el resto de hoteles que integraban la cadena de hoteles Marina Hotels, y así es cómo se pone de manifiesto en el propio contrato de compraventa aportado por la entidad demandada.

    Tanto es así que en el exponen letra e) del contrato privado de compraventa de 25 de septiembre de 2015 (página

    3) aportado por la demandada con posterioridad al acto de la audiencia previa, se pone de manifiesto que la voluntad de vendedor y comprador es la de "proceder a la venta de las participaciones con el objeto de transmitir al comprador el negocio hotelero consistente en la propiedad y la explotación de los hoteles".

    A continuación, en la cláusula 2.1 del mismo contrato se describe el objeto de la compraventa y dice textualmente: "el objeto de la presente compraventa es la adquisición de la propiedad y el control del negocio de las sociedades, sin perjuicio de lo anterior, el medio por el que se adquiere el mismo es la compraventa de las participaciones".

    Por tanto, son precisamente los hoteles propiedad de Mar Hispana Apartamentos, S.L. lo que finalmente adquiere la empresa representada por el Sr. Inocencio en su condición de Administrador Único, es decir, que adquieren los hoteles Torrenova y Delfín Verde, además de los otros que forman la cadena hotelera, y ello a pesar de que dicha adquisición se instrumentalice por medio de la transmisión de las participaciones sociales, lo que es habitual en este tipo de operaciones al suponer un importante ahorro en el coste fiscal.

  4. - ADQUISICIÓN DE LAS PARTICIPACIONES DE MAR HISPANA POR PARTE DE NOVA MARINA BALEAR, S.L. CON LA INTENCIÓN DE VENDERLA A LOSCLIENTES PRESENTADOS POR LA PARTE ACTORA. Nuevamente afirma la Juez ad quo en el fundamento de...

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