SAP Zaragoza 300/2018, 13 de Marzo de 2018

PonenteANTONIO LUIS PASTOR OLIVER
ECLIES:APZ:2018:768
Número de Recurso1095/2017
ProcedimientoCivil
Número de Resolución300/2018
Fecha de Resolución13 de Marzo de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Zaragoza, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5ZARAGOZA

SENTENCIA: 00300/2018

N10250 DIRECCION.- C/ GALO PONTE Nº 1 DE ZARAGOZA-50.003 USUARIO MTF Tfno.: 976208053-055-051 Fax: 976208052

N.I.G. 50297 42 1 2016 0006174

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0001095 /2017

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 10 de ZARAGOZA Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000227 /2016 APELANTE: VOLUMEN INTEGRAL 2008 S.L

Procurador: SUSANA HERNANDEZ HERNANDEZ

Abogado: JAVIER DE LA TORRE GARCIA

APELADO.- : Marí Jose

Procurador: PATRICIA PEIRE BLASCO .- Abogado: PEDRO BARINGO GINER APELADO-IMPUGNANTE: Florentino .

PROCURADOR/A: MARIA BELEN OBON DIAZ .

ABOGADO/A: JOSE-GUILLERMO SINUES ARMENGOL .

SENTENCIA núm 300/2018

Ilmos. Señores:

Presidente en funciones :

D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER

Magistrados:

D. ALFONSO MARIA MARTINEZ ARESO

Dª CAROLINA MARQUET MARCO

En ZARAGOZA, a trece de abril del dos mil dieciocho.

En nombre de S.M. el Rey,

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 005, de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000227 /2016, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 10 de ZARAGOZA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0001095 /2017, en los

que aparece como parte apelante, VOLUMEN INTEGRAL 2008 S.L, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. SUSANA HERNANDEZ HERNANDEZ y asistido por el Abogado D. JAVIER DE LA TORRE GARCIA aparece como parte apelada Marí Jose representada por la Procuradora PATRICIA PEIRE BLASCO y asistida por el Abogado PEDRO BARINGO GINER y aparece como parte APELADO-IMPUGNANTE: Florentino representado por la Procuradora Sra. MARIA BELEN OBON DIAZ y asistido por el abogado D. JOSE-GUILLERMO SINUES ARMENGOL siendo el Magistrado-Ponente siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada 177 de fecha 7 de julio del 2017, cuyo FALLO es del tenor literal:

"FALLO.- Que estimando parcialmente la demanda formulada por VOLUMEN INTEGRAL 2.008 S. L. contra D. Florentino, en reclamación de cantidad, debo condenar y condeno al demandado al abono a la parte actora de la suma de CUARENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS SESENTA EUROS CON UN CÉNTIMO (44.260Ž01 €), más intereses legales, sin condena en costas procesales. Asimismo, con estimación parcial de la reconvención formulada por D. Florentino contra VOLUMEN INTEGRAL 2.008 S. L., debo condenar y condeno a la reconvenida a que abone al reconviniente la suma de CUARENTA Y TRES MIL QUINIENTOS CUARENTA EUROS CON TRES CÉNTIMOS (43.540Ž03 €), más intereses legales y sin costas procesales."

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes por la representación procesal de VOLUMEN INTEGRAL 2008 S.L, se interpuso contra la misma recurso de apelación.

Y dándose traslado a las parte contraria por Florentino se opuso a dicho recurso e impugnó la sentencia y por Marí Jose se opuso al recurso remitiéndose las actuaciones a esta Sección Quinta de la Audiencia, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidos los Autos y una vez personadas las partes, se formó el correspondiente Rollo de Apelación con el número ya indicado.

No considerando necesaria la celebración de vista, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 16 de marzo del 2018

CUARTO

En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan en parte los de la sentencia recurrida, y

  1. PLANTEAMIENTO DE LA CUESTIÓN.-

PRIMERO

Presenta demanda la constructora ("Volumen Integral 2008, S.L.", en adelante "V.I.") reclamando del demandado el pago de las obras que ejecutó para la construcción de un chalet o casa de campo en la localidad de Tramacastilla de Tena. El demandado, D. Florentino contactó con la arquitecto superior, conocida suya, Doña Crescencia, a fin de preparar y presupuestar una vivienda como segunda residencia en aquel lugar del Pirineo. Dicha profesional realizó un proyecto y lo puso en conocimiento de varias constructoras, entre las que estaba la actora, con la que aquélla trabaja con cierta habitualidad. El presupuesto que presentó ascendía a la cantidad de 441.222,16 EUROS (19-3-2013), que le pareció excesivo a la propiedad, promotora de dicha construcción.

Se modificó el proyecto y se presentó una segunda oferta el 5-7-2013, por un total de 328.299,02 euros (IVA incluido). Firmándose un contrato de ejecución el 23-7- 2013. Se efectuó un pago inicial de 42.678,87 euros más el IVA correspondiente. Y se pactó un 5% de retención (18.056,45 euros).

Reconoce que existieron ciertos defectos (caldera, chimeneas y terraza), pero fueron solucionados.

En mayo de 2015 entiende "V.I." que ya se había terminado la obra. Pero, la propiedad le adeudaba la última certificación de obra (56.858,04 euros, menos la retención, que concreta en 19.774,35 euros): 37.083,69 euros

. Y todo el precio de lo que denomina Urbanización, es decir, el rellenado del terreno a fin de que la vivienda quedara al mismo nivel que el suelo. Como ese capítulo no estaba proyectado por la arquitecto, toda esa obra constituía una adición al presupuesto. Así 98.520,05 euros (gastos más el 15% del B.I., más IVA),menos 10.000 EUROS pagados a cuenta por tal trabajo. Total 88.520,05 euros .

Reclamación total: 125.603,74 euros . Suma de ambos conceptos.

SEGUNDO

El demandado contestó y reconvino. El presupuesto aceptado fue cerrado, "llaves en mano", porque era el límite económico al que llegaba y así se infería del rechazo del primer presupuesto. El proyecto de la dirección facultativa (D.F.) sí recogía el movimiento de tierras, la llamada "urbanización". Además, el contrato tenía un protocolo para las modificaciones. Requería una Adenda que tenía que ser aprobada por la D.F. y la propiedad (precios contradictorios).

No obstante lo cual, la demandante pretendió cobrar ese concepto varias veces y siempre fue rechazado. Presentando distintos presupuestos (11.205,04 €, 36.000 €, una factura de 28.674,04 € y, por fin, el de

90.703,27 euros).

Los 10.000 euros que pagó la promotora fueron para agilizar el final de obra, a cuenta de futuras certificaciones, no a cuenta del concepto "urbanización".

Además, existieron problemas de entidad. La deflagración de la caldera, la elección de la piedra de aplacado exterior, no autorizada por el P.G.O.U. del Ayuntamiento. La obra estuvo prácticamente paralizada durante 2015.

Se solicitó a la D.F. una liquidación final de obra que concluía lo siguiente: certificación final de obra, 386.192,36 euros menos el 5% de retención (sobre 315.083,96 €: 17.554,20 €), total 368.638.19 €,pagados 388.178,19 euros. Total a favor de la promotora: 19.540,03 €.

A ello añadir al retraso en, al menos 18 meses, en la terminación de la obra. Lo que supone un daño moral, calculado en 2.000 euros de alquiler de vivienda similar por ese periodo: 36.000 euros.

A ello añade los defectos que se contienen en la certificación final de obra y cuya reparación interesa.

Por tanto, pide la desestimación de la demanda y reconviene por esos tres conceptos (daño moral, resultado de la liquidación final y reparación de defectos).

TERCERO

La actora reconvenida se opuso a la reconvención. Respecto al daño moral, el retraso no fue imputable a la constructora. Hubo nieve, lluvias, modificaciones por orden de la propiedad. Y no existía una fecha exacta de terminación. Daño moral y precio de alquiler no son equiparables. No había cláusula penal por retraso. En Agosto de 2015 ya la utilizó la propiedad.

Discrepa de la liquidación final hecha por la D.F. La "Urbanización" no estaba en el proyecto. Por tanto, el error fue de la arquitecto proyectista. No había ni estudio topográfico ni geotécnico, y se equivocó en el desnivel. Tampoco había libro de órdenes.

El defecto de la piedra exterior es irrelevante a los efectos que nos ocupan. Y el de la caldera se debió a defecto en la dimensión proyectada del cuarto de calderas.

Pide que se notifique la pendencia del proceso a los arquitecto superior y técnico. Comparece aquélla voluntariamente, ex art. 14 LEC, y defiende la idoneidad de su proyecto.

CUARTO

La sentencia de primera instancia, estima parcialmente tanto la demanda principal como la reconvencional. Considera que la obra se pactó para que terminara en mayo de 2014 y se firmó con la intención de dejarlo "todo cerrado". Pero también entiende que ha habido más obra de la contenida en el proyecto. Y reparte la responsabilidad del exceso de obra ("urbanización") entre promotor y constructora, al 50%. Acepta la liquidación final de obra que concede a la propiedad 19.540,03 euros de superávit y estima el daño moral, aunque matizándolo (16 meses a 1.500 euros: 24.000 €)

QUINTO

Recurre la parte actora : Insiste que todo el sobrecoste proviene del error de proyecto. Tanto el relleno de tierra, como la rampa al garage. Además, si concede el derecho al abono de la mitad de la obra extra, este sería incompatible con la liquidación final que hace la arquitecto (19.540,03 euros), relativa a la última certificación de obra. Olvida, además la sentencia la existencia de una retención. Se opone a que exista daño moral. Por lo que pide la estimación íntegra de la demanda.

SEXTO

Impugna la sentencia el demandado reconviniente .- No acepta la responsbilidad por la mitad del exceso de obra. Denuncia incongruencia omisiva, pues nada dice la sentencia...

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