STSJ Castilla-La Mancha 78/2018, 13 de Marzo de 2018

PonenteRAQUEL IRANZO PRADES
ECLIES:TSJCLM:2018:614
Número de Recurso493/2016
ProcedimientoDerechos Fundamentales
Número de Resolución78/2018
Fecha de Resolución13 de Marzo de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2

ALBACETE

SENTENCIA: 00078/2018

Recurso núm. 493/16

Toledo

S E N T E N C I A Nº 78

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidenta:

Dª Raquel Iranzo Prades

Magistrados:

  1. Jaime Lozano Ibáñez

  2. Miguel Angel Pérez Yuste

  3. Ricardo Estévez Goytre

En Albacete, a trece de marzo de dos mil dieciocho.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos de Derechos Fundamentales número 493/16 el recurso contencioso administrativo seguido a instancia de Dª. Flor, representada por la Procuradora Sra. Naranjo Torres, contra el SERVICIO DE SALUD DE CASTILLA LA MANCHA (SESCAM), que ha estado representado y dirigido por el Sr. Letrado de la Junta, con intervención del MINISTERIO FISCAL, sobre PROCESO SELECTIVO DE CELADORES; siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Raquel Iranzo Prades.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Procuradora Dª. Ana Isabel Naranjo Torres en representación de Dª. Flor, se interpuso en fecha 21 de octubre de 2016, recurso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la solicitud de la revisión de oficio presentada el 8 de julio de 2016, en relación a resoluciones dictadas en proceso selectivo para el acceso por los sistemas general de acceso libre y promoción interna en la categoría del CELADOR de las Instituciones Sanitarias del SESCAM convocado por Resolución de 5 de octubre de 2009, concretamente la resolución de 16 de febrero de 2011 del tribunal calificador por la que se publicaron las calificaciones obtenidas en la prueba selectiva y la relación de

aspirantes aprobados en la fase de oposición, y la Resolución de 18 de noviembre de 2011 de la Dirección General de Recursos Humanos por la que se nombra personal estatutario fijo y se adjudican plazas a las personas aprobadas para el ingreso, todo ello en el extremo concreto de no permitir que supere el ejercicio de oposición eliminatorio único, habiendo obtenido una puntuación superior a 25 puntos, con sus efectos.

Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando se dicte sentencia estimando el recurso de conformidad con lo interesado en el suplico de la misma.

Concretamente pide:

Que se revoque la Resolución Administrativa del Tribunal Calificador del ejercicio de la fase de oposición y la resolución Administrativa de la Dirección General que puso fin al proceso selectivo para cubrir plazas de Celador convocadas por Resolución de fecha 5 de octubre de 2.009, a fin de que se declare a la actora aprobada en la fase de oposición al haber obtenido una puntuación superior a 25 puntos y se le permita acceder a la fase de concurso de méritos, a fin de que le sean valorados estos, y computando las puntuaciones obtenidas en la fase de oposición y concurso se decida el puesto a ocupar en la relación de aprobados y le sea adjudicada en su caso la plaza a la que optaba.

Y fundamenta su recurso en:

Considera que procedía la revisión de oficio al amparo del artículo 102.1 en relación con el artículo 62.1 a) de la Ley 30/92 -LRJPAC- por vulneración del artículo 23.2 de la CE y la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999; preceptos que se vulneran por aplicación de la Base 6.2.1 del citado proceso en tanto contempla dos modos distintos de calificación del ejercicio de la oposición; por un lado los partícipes por el turno libre, a los que se exige obtener una puntuación igual o superior a 35 puntos, (haciendo mención expresa en este punto a la Categoría de Auxiliar Administrativo) ya que según la base sólo superan la prueba hasta un 50 % más de las plazas convocadas; por otro, los de promoción interna, a los que sólo se les exige 25 puntos, al no existir el límite antes descrito para los del turno libre.

La actora obtuvo una puntuación en la oposición de 27,11, superior a 25, pero inferior a la nota de corte que estableció el Tribunal.

Y así lo establece el Tribunal Supremo en la sentencia de 2-1-2014 dictada en el recurso de casación nº 195/2012 -ROJ: STS 282/2014 - en la que casa sentencia anterior de esta Sala de 21-10-2011 -ROJ STSJ CLM 2728/2011-, y en la que se pronuncia en asunto absolutamente idéntico a éste. La base tiene la misma redacción en ambos casos.

Entiende que no es oponible ninguna de las circunstancias del artículo 106 de la LRJPAC, pues no se ha aquietado o dejado transcurrir excesivo tiempo. Considera que es doctrina pacífica del TS admitir la revisión hasta un plazo de entre 8-10 años. Sentencia de 19-2-2014 dictada en el Recurso nº 2770/2011; en ella revisa la nulidad de la calificación de un proceso selectivo celebrado en 1997; proceso sometido a largo debate judicial y elevado al Tribunal Constitucional.

SEGUNDO

Contestada la demanda por la Administración demandada, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó una sentencia desestimatoria del recurso.

Se alega que la STS de 2-1-2014 afecta exclusivamente al proceso selectivo de celadores, independiente y diferente del de proceso de auxiliares de la función pública; no existen por tanto los parámetros de igualdad que justifiquen la aplicación del artículo 23.2 de la CE ; de accederse a la petición se estaría extendiendo los efectos de la STS de 2-1-2014 .

Considera la JCCM que es de aplicación al caso lo dispuesto en el artículo 106 de la Ley 30/92, pues la recurrente no reaccionó en tiempo y forma contra los actos cuya revisión ahora pide, consintiéndolos; ni contra la resolución de convocatoria, que contiene las Bases, ni contra los numerosos actos del proceso; así, durante años, -casi seis- la recurrente ha consentido los citados actos que le afectaron directamente y el nombramiento del personal seleccionado.

En todo caso no procedería considerarla aprobada en la fase de oposición; en caso de estimación del recurso lo procedente sería retroceder las actuaciones y tramitar el procedimiento de revisión de oficio con intervención de cuantos fueron beneficiados.

Entiende que no se vulnera el artículo 23.2 de la CE, de acuerdo con la doctrina del TC, pues los partícipes en el proceso selectivo, por los diferentes turnos, -libre, promoción interna y discapacitados-, no se encuentran en la misma situación, estando justificada plenamente la nota de corte para el turno libre, como ya estableció la Sentencia nº 766 de 21 de noviembre de 2014 (Rec. nº 439/2011), de esta Sala .

TERCERO

El Ministerio Fiscal se adhiere plenamente a la solicitud de la recurrente:

-Entiende que es de aplicación el artículo 102.1 de la Ley 30/92 por vulneración del artículo 23.2 de la CE . -STS de 2-1- 2014-, en la que ordena la revisión de oficio analizando una Base con idéntica redacción.

-Considera que no es de aplicación el artículo 106 de la ley 30/92 a la vista de la doctrina del Tribunal Supremo al respecto; en la hipótesis menos favorable la recurrente reaccionó en un plazo de poco más de catorce meses desde que tomó conciencia del agravio del que fuera objeto con su exclusión; dicho momento inicial fue el pronunciamiento del Tribunal Supremo el 2-1-2014 sobre proceso selectivo con idéntica Base cuestionada. Reaccionó con la solicitud de extensión de efectos de la citada sentencia el 4-3-2015; el 13-7-2015 instó la vía de revisión de oficio que fue finalmente inadmitida.

CUARTO

Acordado el recibimiento del pleito a prueba y practicadas las declaradas pertinentes, se reafirmaron las partes en sus escritos de demanda y contestación, por vía de conclusiones, quedando los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo.

QUINTO

Mediante Providencia de 16-11-2017 se acordó la suspensión del señalamiento para votación y fallo hasta la resolución por el TS de los recursos contenciosos nº 393/2017 (Sentencia dictada en Recurso 495/2015) y nº 480/2017 (Sentencia dictada en Recurso 493/2015), dada la importancia de su decisión a los efectos de los muy numerosos recursos seguidos en estas Sala por el procedimiento de Derechos Fundamentales contra desestimaciones expresas o presuntas de peticiones de revisión de oficio en los procesos selectivos por las diferentes categoría profesionales y turnos, en los que la Base cuestionada tenía idéntica redacción.

SEXTO

Habiendo resuelto el TS los indicados recursos en sus sentencias de 19-12-2017 (sentencia nº 2025/2017.Rec. 393/2017 ) y de 20-12-2017 (sentencia nº 2032/2017. Rec. 480/2017 ), se acordó señalamiento para votación y fallo el día 7 de marzo de 2018, fecha en que tuvo lugar.

SÉPTIMO

Por permiso oficial del Iltmo. Sr. Magistrado D. Constantino Merino González, el mismo no entra a formar parte de la composición de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

.

PRIMERO

Incidencia en el caso de autos de las Sentencias del TS de 19-12-2017 (sentencia nº 2025/2017.Rec. 393/2017 ) y de 20-12-2017 (sentencia nº 2032/2017. Rec. 480/2017 ).

  1. Breves antecedentes judiciales de las anteriores resoluciones del TSy de este Tribunal sobre las cuestiones debatidas.

    A los solos efectos de situarnos en el análisis y consecuencias de las sentencias del TS aludidas, que es donde ahora estamos, entendemos útil hacer una breve referencia a anteriores resoluciones de esta Sala y del propio TS, que nos indican de dónde venimos, en tanto ponen de manifiesto controversias, contradicciones y dudas jurídicas que suponen motivación tanto a los efectos del pronunciamiento sobre no imposición de costas en estos autos, como sobre los efectos económicos y administrativos que deriven de esta resolución tanto para el/los recurrentes como para terceros que ya fueron aprobados.

    Así,

    - Sentencia del TSJCLM de 21-10-2011 -ROJ 2728/2011 Dictada en procedimiento especial de...

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