STSJ Cataluña 239/2018, 13 de Marzo de 2018

PonenteEMILIA GIMENEZ YUSTE
ECLIES:TSJCAT:2018:2532
Número de Recurso300/2015
ProcedimientoContencioso
Número de Resolución239/2018
Fecha de Resolución13 de Marzo de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 300/2015

Partes: SORS PLC, S.L. C/ TEAR

S E N T E N C I A Nº 239

Ilmos/as. Sres/as.:

PRESIDENTE:

Dª. MARIA ABELLEIRA RODRÍGUEZ

MAGISTRADO/AS

D.ª EMILIA GIMENEZ YUSTE

D. JUAN ANTONIO TOSCANO ORTEGA

En la ciudad de Barcelona, a trece de marzo de dos mil dieciocho.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 300/2015, interpuesto por SORS PLC, S.L., representado por el/la Procurador/a D. CECILIA DE YZAGUIRRE MORER, contra TEAR, representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA EMILIA GIMENEZ YUSTE, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Procuradora D.ª CECILIA DE YZAGUIRRE MORER, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación procesal de SORS PLC, SL impugna en el presente recurso contenciosoadministrativo la resolución dictada por el Tribunal Económico- Administrativo Regional de Cataluña (TEARC) el día 3 de noviembre de 2014, en la reclamación económico-administrativa nº NUM000 y NUM001 acumuladas, interpuesta contra acuerdo dictado por Dependencia de Inspección Financiera y Tributaria de Cataluña, por el concepto de IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES, ejercicios 2005 a 2007 y sanción resultante.

SEGUNDO

El TEARC resuelve estimar en parte la reclamación nº NUM000, en el sentido de que el cálculo de los intereses de demora se

computen a partir del 26-7-2008 y desestimar la reclamación NUM001, confirmando la sanción impugnada.

La resolución trae causa de la regularización de la situación tributaria del sujeto pasivo practicada por la Inspección, y que se basó en considerar fiscalmente devengada la indemnización prevista en el contrato de fecha 11/7/2006 celebrado por SORS PLC SL con la entidad PITSBURG TRADE, S.L, para el supuesto de incumplimiento del objeto del mismo por esta última empresa, y cuyo importe no fue consignado como ingreso en la autoliquidación del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2007 de la entidad SORS PLC, S.L. La Inspección considera que este ingreso constituye renta sujeta al Impuesto, debiendo imputarse en el ejercicio 2007 siguiendo un criterio de devengo con arreglo al artículo 19 del TRLIS.

La Inspección consideró, además, que no procedía deducir cantidad alguna en concepto de retención no practicada por el pagador puesto que de los hechos acreditados, y dada la vinculación existente entre ambas partes, había indicios suficientes para sostener que si la retención no se practicó, no se debió sólo a causas imputables al retenedor, siendo imputable también al perceptor de las rentas.

Como consecuencia de lo anterior la Inspección aumentó al resultado contable derivado de la falta de declaración de ingresos por parte de SORS PLC, S.L de la indemnización devengada en el ejercicio 2007, por importe de 387.500,00 euros. Se compensaron además, bases imponibles negativas de ejercicios anteriores por importe de 25.495,58 euros, resultando una cuota a ingresar de 87.739,38 euros

En este sentido, el acuerdo de liquidación refleja en síntesis:

- La sociedad Sors PLC, SL realizó el 10/07/2006 una póliza de crédito con el BSCH (con número 00490186152711817763), en la cual se establecía un límite de crédito de 1.880.000 euros

- En la contabilidad de Sors PLC, S.L. se aprecia que, en fecha 11/07/2006, se realizó un traspaso de fondos con cargo a dicha póliza de crédito por el cual se constituyó una fianza a favor de Pitsburg Trade por importe de 1.550.000 euros. Asimismo en fecha 29/12/2006, se realizó otro traspaso de fondos con cargo a la póliza de crédito, por el cual se constituyó otra fianza por importe de 280.000 euros.

-Correlativamente se realizaron sendos contratos privados con la sociedad Pitsburg Trade. El primero de ellos con fecha 11/07/2006 por el cual Sors PLC, S.L. entrega a dicha sociedad la cantidad de 1.550.000 euros y el segundo de fecha 28/12/2006.

- El primero de los contratos privados (el de 11/07/2006), es un contrato de encargo por el que Sors PLC, S.L. encarga a Pitsburg "la realización de una compraventa/opción de compra con las siguientes características: varias fincas en Barcelona" (Punto primero de los acuerdos del contrato). Interviene como representante de la sociedad Pitsburg, D. Samuel, según poderes otorgados en la escritura ante el notario D. Marco Antonio Alonso Hevias, con número de protocolo 3815/2003. En el punto tercero del contrato consta que "D. Samuel se compromete a buscar el inmueble descrito en el acuerdo primero en el plazo máximo de 12 meses. Transcurrido dicho término, sin llevar a cabo el mandato, D. Samuel devolverá el importe entregado más una indemnización de un 25% sobre dicha cantidad".

- El segundo de los contratos privados es un contrato de encargo por el que Sors encarga a Pitsburg "la realización de una compraventa/opción de compra con las siguientes características: piso de 4 habitaciones en el paseo de la Bonanova (Barcelona)" (Punto primero del acuerdo del contrato). En el punto tercero del contrato consta que "D. Samuel se compromete a buscar el inmueble descrito en el plazo máximo de 12 meses. Transcurrido dicho término, sin llevar a cabo el mandato, D. Samuel devolverá el importe entregado más una indemnización de un 25% sobre dicha cantidad".

- La sociedad Pitsburg Trade, S.L. no realizó el encargo, y de acuerdo con los contratos, Sors PLC, S.L. reclamó la indemnización pactada en los mismos, como se recoge en el escrito presentado ante el Juzgado de lo

mercantil número 6 de Barcelona, en el que se reconoce por parte de Sors PLC, S.L., que los contratos no han sido realizados. No obstante, la sociedad Sors PLC, S.L. no consignó en la autoliquidación del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2007, el importe de las indemnizaciones reclamadas ante el Juzgado de lo mercantil.

- Estos ingresos por la compensación en caso de incumplimiento de contrato constituyen en principio renta sujeta al Impuesto, debiéndose imputar según las reglas del devengo y no siguiendo el criterio de caja, por tanto, con independencia de que no se hayan percibido en efectivo, como se recoge en el artículo 19 del TRLIS: "1.Los ingresos y los gastos se imputarán en el período impositivo en que se

devenguen, atendiendo a la corriente real de bienes y servicios que los mismos representan, con independencia del momento en que se produzca la corriente monetaria o financiera, respetando la debida correlación entre unos y otros".

- No obstante, resulta aplicable al presente caso el apartado 2 del artículo 61 de la Ley 22/2003, Concursal, que regula la vigencia de los contratos con obligaciones recíprocas, en los siguientes términos: "La declaración de concurso, por sí sola, no afectará a la vigencia de los contratos con obligaciones recíprocas pendientes de cumplimiento tanto a cargo del concursado como de la otra parte." También resulta aplicable el artículo 59 de la Ley concursal, y que se refiere a la suspensión del devengo de intereses, estableciendo que: "Desde la declaración de concurso quedará suspendido el devengo de los intereses, legales o convencionales(...)".

- Por lo tanto, a la fecha de declaración del concurso de Pitsburg Trade, S.L., 17 de diciembre de 2007, quedaba pendiente de cumplir el contrato de fecha 28 de diciembre de 2006 (pero no el de fecha 11 de julio de 2006).

- Respecto del contrato de fecha 17 de diciembre de 2006 y de acuerdo con lo establecido en el artículo 59 de la Ley concursal, no procede exigir la indemnización correspondiente al mismo, puesto que no se ha producido el devengo de los intereses.

- Por su parte, sí que procede la exigencia de los intereses correspondientes al contrato celebrado el 11 de julio de 2006, puesto que la finalización del mismo y por tanto la exigibilidad de los intereses, se produjo antes de la declaración de concurso.

- Así, si el contrato de 11 de julio de 2006 ascendía su principal a 1.550.000 euros, pactándose una indemnización del 25% en caso de incumplimiento, por tanto, el importe de la misma asciende a 387.500 euros.

Se solicita al obligado tributario que justifique los ingresos financieros de su declaración del Impuesto sobre Sociedades del 2007. Se manifiesta que estos ingresos corresponden a los ingresos percibidos de los contratos realizados con Pitsburg pero que se desconoce a qué contratos corresponden dichos intereses.

- Por lo que se refiere a las retenciones, el importe a considerar debe realizarse en su cuantía íntegra devengada, tal y como establece el artículo 17.3 del TRLIS: "El perceptor de cantidades sobre las que deba retenerse...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR