SAN, 13 de Marzo de 2018

PonenteMARIA NIEVES BUISAN GARCIA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 1ª
ECLIES:AN:2018:1743
Número de Recurso166/2014

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN PRIMERA

Núm. de Recurso: 0000166 / 2014

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 0003337/2014

Demandante: MULTICANAL IBERIA, SLU

Procurador: VICTORIO VENTURINI MEDINA

Demandado: COMISIÓN NACIONAL DE LOS MERCADOS Y DE LA COMPETENCIA

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. NIEVES BUISAN GARCÍA

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. FELISA ATIENZA RODRIGUEZ

Dª. LOURDES SANZ CALVO

D. FERNANDO DE MATEO MENÉNDEZ

Dª. NIEVES BUISAN GARCÍA

Madrid, a trece de marzo de dos mil dieciocho.

Vistos por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados reseñados al margen, los autos del recurso contencioso-administrativo número 166/2014, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Victorio Venturini Medina, en nombre y representación de MULTICANAL IBERIA SLU, contra la resolución de 22 de abril de 2014 de la COMISIÓN NACIONAL DE LOS MERCADOS Y DE LA COMPETENCIA, por la que se resuelve el procedimiento sobre el control de la financiación anticipada de la producción de obras europeas, dirigido al cumplimiento de la obligación establecida en el artículo 5.3 de la Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de comunicación Audiovisual. Ha sido parte demandada LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado. La cuantía del recurso se fijó como indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la entidad recurrente se interpuso recurso contencioso administrativo mediante escrito presentado el 25 de junio de 2014 del que se acordó su tramitación de conformidad con las normas establecidas en la Ley 29/1998, y la reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno tal entidad actora formalizó la demanda mediante escrito presentado el 28 de octubre de 2014 en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminó suplicando se tuviera por interpuesto el recurso contencioso-administrativo y se dictara sentencia por la que :

-Se declare la caducidad y en consecuencia se anule la resolución de 17 de enero de 2013 (sic)

-Se anule la Resolución de 22 de abril de 2014 dictada por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia y, consecuentemente, se estime el presente recurso contencioso-administrativo por no resultar mí representada obligada por el artículo 5.3 LGCA, o, subsidiariamente

-De no estimarse la no sujeción de Multicanal a la citada obligación ni la caducidad, se estimen las alegaciones realizadas en el presente recurso contencioso-administrativo en relación con la condición de prestador telemático de Multicanal, los ingresos computables, el computo de todas las inversiones realizadas, así como las inversiones realizadas en otros contenidos audiovisuales por importe de 1.163.003 euros.

TERCERO

La Sra. Abogada del Estado contestó la demanda mediante escrito presentado el 29 de diciembre de 2014 en el que, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando se dictara sentencia en la que se desestimara el recurso interpuesto con condena en costas a la parte actora.

CUARTO

Habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, se acordó el mismo mediante Auto de 3 de marzo de 2015, practicándose la prueba documental propuesta y admitida, con el resultado que figura en las actuaciones.

No considerándose necesaria la celebración de vista pública, se dio trámite de conclusiones a las partes, trámite que evacuaron por su orden, primero la defensa de la entidad actora y después la Abogada del Estado, mediante escritos en los que concretaron y reiteraron sus respectivos pedimentos.

QUINTO

Solicitada la suspensión del procedimiento por la entidad recurrente, se dio traslado para alegaciones a la Abogacía del Estado, denegándose tal suspensión mediante providencia de 20 de abril de 2016.

SEXTO

Presentada por la representación del Estado la sentencia dictada por el Tribunal Supremo recaída en el PO 104/2004, se acordó unir la misma a las actuaciones, quedando tales actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, fijándose al efecto el día 28 de febrero de 2018, fecha en que ha tenido lugar la deliberación y votación, habiendo sido ponente la Ilma. Magistrada doña NIEVES BUISAN GARCÍA, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo, por la entidad Multicanal Iberia SLU la resolución de la Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia de 22 de abril de 2014 por la que se resuelve procedimiento sobre el control de la financiación anticipada de la producción de obras europeas, dirigido al cumplimiento de la obligación establecida en el artículo 5.3 de la Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de Comunicación Audiovisual, relativa al ejercicio 2012, en la que se acuerda :

  1. Respecto de su obligación prevista en el apartado 3 del artículo 5 de la Ley 7/2010, de 31 de marzo, de destinar el 5 por ciento de sus ingresos de explotación a la financiación anticipada de películas cinematográficas, películas y series de televisión, documentales y series de animación europeas, Multicanal Iberia SL no ha dado cumplimiento a la obligación, presentando un déficit de 669.676,32 €. No resulta posible compensar este déficit en su totalidad, al superar el 20% de la obligación, por lo que queda pendiente de cuantificar la inversión faltante, a la espera del resultado del ejercicio 2013.

    En el ejercicio 2011 Muticanal había generado un déficit por esa obligación de 1.011.869,04 €, que al no haber sido compensado pasa a ser definitivo.

  2. Respecto de su obligación prevista en el párrafo tercero del apartado 3 del artículo 5 de la Ley 7/2010, de 31 de marzo, de porcentaje de financiación anticipada de películas cinematográficas, Multicanal Iberia SL no ha dado cumplimiento presentando un déficit de 401.805,79 €. Tampoco en este caso resulta posible compensar este déficit en su totalidad, al superar el 20% de la obligación.

    En el ejercicio 2011 Muticanal había generado un déficit por esa obligación de 641.489,43 €, que al no haber sido compensado pasa a ser definitivo.

  3. Respecto de su obligación prevista en el párrafo cuarto del apartado 3 del artículo 5 de la Ley 7/2010, de 31 de marzo, de porcentaje de financiación anticipada de la producción de películas cinematográficas en algunas de las lenguas oficiales en España, Multicanal Iberia SL no ha dado cumplimiento presentando un déficit de 241.083,48 €. No resultando posible compensar este déficit en su totalidad, al superar el 20% de la obligación.

    En el ejercicio 2011 Muticanal había generado un déficit por esa obligación de 378.893,66 €, que al no haber sido compensado pasa a ser definitivo.

  4. Respecto de su obligación prevista en el párrafo quinto del apartado 3 del artículo 5 de la Ley 7/2010, de 31 de marzo, de porcentaje de financiación anticipada de películas cinematográficas de producciones independientes, Multicanal Iberia SL no ha dado cumplimiento presentando un déficit de 120.541,74 €. No siendo posible compensar este déficit en su totalidad, al superar el 20% de la obligación.

    En el ejercicio 2011 Muticanal había generado un déficit por esa obligación de 181.946,83 €, que al no haber sido compensado pasa a ser definitivo.

SEGUNDO

La parte actora sustenta su pretensión impugnatoria de la demanda, en síntesis, en las siguientes consideraciones:

-MULTICANAL no está sujeta a la obligación de financiación prevista en el artículo 5.3 de la Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de la Comunicación Audiovisual (LGCA). Es un mero titular de canales o proveedor de contenidos (la mayor proveedora o productora de canales telemáticos de España: Odisea, Natural, Cinematk, Buzz y Panda), que suministra a las principales plataformas de televisión de pago.

-La obligación de financiación anticipada sólo es exigible a los prestadores de servicios de comunicación audiovisual televisiva que emiten en abierto, con la única excepción contemplada en tal art. 5.3 LGCA, de los prestadores del servicio de comunicación electrónica que difunden canales de televisión (las plataformas de pago que difunden canales) y los servicios de catálogos de programas. Y Multicanal no encaja en ninguna de dichas categorías.

- Una interpretación sistemática del artículo 2.3 LGCA ( que define los servicios de comunicación audiovisual de cobertura estatal, en relación con el 2.1 LGCA, los Acuerdos de la Comisión del Mercado de Telecomunicaciones de 17/3/2011, 15/2/2012 y 14/4/2011 así como los antecedentes legislativos: articulo

47.k) de la LGCA, actualmente derogado, y Disposición adicional tercera de la misma, e igualmente la definición de operador de televisión prevista en la Ley 25/1994, confirman esta tesis.

El objetivo del artículo 5 LGCA es reconocer que el derecho de las personas a la programación en abierto incluya contenidos diversos que fomenten la diversidad cultural y lingüística, de modo que "para la efectividad de este derecho" (apartado 2 del precepto) se establecen las obligaciones de que dichos prestadores emitan y financien anticipadamente obras europeas.

Ha de acudirse al artículo 2.3 en relación con el 2.2 de tal LGCA que define comunicación audiovisual de cobertura estatal, que distingue entre prestadores de servicio público, como TVE, del apartado a), de los que ostentan una licencia otorgada por el Estado (como Antena 3 o Telecinco), del apartado b). Siendo el apartado c) el que trata sobre servicios de comunicación audiovisual, al público, con cobertura más allá de una comunidad autónoma. Tratándose de una categoría de servicios en los que...

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