SAP Soria 42/2018, 12 de Marzo de 2018

PonenteJOSE MANUEL SANCHEZ SISCART
ECLIES:APSO:2018:63
Número de Recurso1009/2018
ProcedimientoCivil
Número de Resolución42/2018
Fecha de Resolución12 de Marzo de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Soria, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SORIA

SENTENCIA: 00042/2018

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SORIA

Modelo: N30090

AGUIRRE, 3

Tfno.: 975.21.16.78 Fax: 975.22.66.02

Equipo/usuario: MLG

N.I.G. 42173 41 1 2017 0000919

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0001009 /2018

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de SORIA

Procedimiento de origen: JVB JUICIO VERBAL 0000202 /2017

Recurrente: Pedro Antonio

Procurador: ISMAEL PEREZ Y MARCO

Abogado: ELISEO LAFUENTE MARTINEZ

Recurrido: Matilde

Procurador: SERGIO ESCRIBANO AYLLON

Abogado: CRISTINA ESCRIBANO AYLLON

SENTENCIA CIVIL Nº 42/2018

En Soria, a doce de marzo de dos mil dieciocho.

El Ilmo. Sr. Magistrado Presidente Unipersonal D. José Manuel Sánchez Siscart ha visto el recurso de apelación civil arriba indicado, dimanante de los Autos de Juicio Verbal Nº 202/2017, contra la sentencia dictada por el JDO. de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Soria, siendo partes:

Como apelante y demandante D. Pedro Antonio, representado por el Procurador Sr. Pérez Marco, y asistido por el Letrado Sr. Lafuente Martínez.

Y como apelada y demandada Dª Matilde, representada por el Procurador Sr. Escribano Ayllón y asistida por la Letrado Sra. Escribano Ayllón.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así:

"Que desestimo la demanda formulada por DON Pedro Antonio frente a DOÑA Matilde, con imposición de las costas causadas a la parte actora".

SEGUNDO

Dicha sentencia, se recurrió en apelación por la parte demandante, dándose traslado del mismo a las partes, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial de Soria, donde se formó el Rollo de Apelación Civil Nº 1009/2018, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en segunda instancia y no estimándose necesaria la celebración de vista oral, quedaron los autos conclusos, en virtud de lo preceptuado en el art. 465.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para dictar sentencia.

FUN DAMENTOS JURÍDICOS

Se aceptan los contenidos en la sentencia de instancia y,

PRIMERO

Síntesis de la controversia.

La parte actora -ahora recurrente- interpuso demanda de juicio verbal en reclamación de la cantidad de

5.589,62 € a causa de la resolución de un contrato de compraventa de vehículo notificada a la parte demandada en fecha 29 de septiembre de 2016. En la demanda se afirmaba la adquisición de un vehículo en fecha 25 de mayo de 2016, que tenía vicios ocultos que consistían, según se lee textualmente "en que según estaba circulando se paraba en seco, con el consiguiente riesgo que ello supone tras diversos arreglos en el vehículo sufrió un accidente de tráfico a causa de la avería, el presupuesto de reparación era superior al valor del coche, notificando la resolución del contrato en fecha 28 de septiembre de 2016, fundamentando dicha pretensión en los artículos 1101, 1124 y 1484 y siguientes del Código Civil . Aportó, en apoyo de su reclamación, diversa documentación consistente en papeleta de conciliación presentada ante el Juzgado de Paz de Golmayo, documento acreditativo del pago del vehículo, tasa de tráfico, contrato de compraventa del vehículo, permiso de circulación, y pago del seguro. Como documento nº 7 aportó factura de fecha 13 de julio de 2016, esto es, dos meses después de la fecha del contrato de compraventa, por importe total de 30,25 € figurando como concepto recalibrar caja de cambios, en la que consta como kilómetros recorridos 198.560; documento nº 8, factura de fecha 10 de agosto de 2016, esto es, un mes posterior a la anterior factura por importe total de 30,25 € en la que figura como concepto comprobación de códigos de avería, sale fallo en catalizador, en la que figura kilómetros recorridos 201.023; documento consistente en orden de grúa de fecha 11 de septiembre de 2016, y orden de trabajo de fecha 12 de septiembre de 2016 en que se indica kilómetros recorridos 202.666, e indica que el vehículo presenta orificio en el bloque de motor por rotura de motor. Aporta también presupuesto de valoración de fecha 7 de octubre de 2016 en el que se indican como reparaciones a realizar desmontar motor, sustituir motor por uno nuevo, sustituir catalizador, ascendiendo el presupuesto a 8868,25 € más IVA, indicándose que es un presupuesto no definitivo hasta no desmontar el vehículo y comprobar la totalidad desperfectos. Finalmente aporta burofax comunicando la resolución del contrato.

Frente a dicha reclamación la parte demandada se opuso negando que el vehículo tuviera vicios ocultos, indicando que aunque de contrario se señala que el vehículo cuando iba circulando se paraba en seco, sin embargo, consta en las facturas aportadas por la propia parte actora que en dos meses el vehículo circuló alrededor de 4000 km, aportando certificado de haber llevado a cabo revisión del vehículo previa a la celebración de la compraventa con diagnosis completa del vehículo, no encontrando ninguna avería.

La sentencia de instancia desestima íntegramente la demanda con imposición de costas a la parte actora, tras exponer que no se había aportado prueba pericial alguna, sin perjuicio de los conocimientos técnicos que han sido aportados por los testigos en el acto de juicio oral. Destaca que el propio demandante admitió que durante un viaje a Madrid oyó cla-cla-cla y que el ruido se acrecentaba en la autovía a 100 o 120 Km/h, a pesar de oir el ruido continuó circulando, y se le paró un par de veces, aún así, persistió en circular, aunque se encendía una luz que significaba avería del motor. Junto a ello expone que el testigo Felix, quien ha emitido el presupuesto de reparación de la rotura de bloque de motor por salida del cigüeñal o biela, manifiesta que en algunos casos es detectable porque suele hacer ruido que va a más y luego se rompe, se produce un daño en la biela por falta de engrase aunque sean segundos. Si se rompe una biela hay un golpeteo to-to-to-to-to, es un ruido característico. El testigo Jorge, quien realizó la revisión al vehículo antes de la compra, ha indicado que la rotura de la biela no se detecta en la máquina diagnosis, pero hay un golpeteo metálico característico previo a la rotura de la biela, y puede que haya luz de sobrecalentamiento, va a más y se produce en poco tiempo, indicando que no se pueden hacer 4000 km porque se rompe antes. El testigo Pelayo indicó que revisó el vehículo y también afirma que el cla-cla-cla lo hubieran detectado porque conocen los ruidos característicos del motor, si lo hubiera oído sabría de qué era, y añade que no se pueden hacer 4000 km si sale ruido de rotura

de biela, con ese ruido el coche se quedaría en el taller, indicando el testigo que él mismo lo condujo y lo aparcó y no escuchó traqueteo, así como también lo oyó ralentizar.

También analiza la Juzgadora las facturas y presupuestos que figuran en autos, indicando que el vehículo al menos circuló 4.066 kms en los dos meses previos al accidente, desconociéndose los kilómetros que pudo haber circulado en los otros dos meses anteriores, con posterioridad a la compraventa del vehículo.

De todo lo anterior deduce la Juzgadora que no ha quedado acreditado que el vehículo fuera vendido con un vicio que le hiciera inhábil para el uso al que lo venía utilizando durante casi tres meses, sin que se acredite que la rotura de la biela se haya producido antes de su venta, y a ello añade la propia conducta del actor que continuó circulando a pesar del ruido, los avisos de avería, tras habérsele parado el vehículo en dos ocasiones, lo que fue fatal para el motor que acabó dañado.

Frente a dicha decisión la parte actora interpone recurso de apelación al considerar que el vicio oculto no es que se vendiese con la biela rota sino el desgaste producido por el uso normal que provocó en un plazo inferior a seis meses la rotura del motor, esto es, la rotura de la biela que provocó la rotura del bloque del motor dejando el vehículo inservible, lo que vendría demostrado por el hecho de haber sucedido en los cuatro meses posteriores a la venta, de modo que el estado el vehículo no era el correcto, siendo la rotura del motor consecuencia del vicio oculto y no el vicio oculto en sí. Así se demostraría por haber pasado el vehículo por tres talleres en el plazo de cuatro meses posteriores a la venta, y que sufrió una avería de mayor valor que el propio vehículo, que no reúne las características que el comprador deseaba, indicando que la rotura del motor no se provocó por falta el mantenimiento o por responsabilidad in vigilando de la parte actora, sino porque la biela estaba defectuosa o porque el aceite usado era incorrecto, y que dichas dos causas nacieron con anterioridad a...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR