SAP Baleares 121/2018, 12 de Marzo de 2018

PonenteANA MARIA CAMESELLE MONTIS
ECLIES:APIB:2018:552
Número de Recurso96/2017
ProcedimientoProcedimiento abreviado
Número de Resolución121/2018
Fecha de Resolución12 de Marzo de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN SEGUNDA

PALMA DE MALLORCA

ROLLO NÚM. PA 96/17

SENTENCIA NÚM.121/18

=============================

ILMOS. SRES/AS.

PRESIDENTA

Dª. ANA MARÍA CAMESELLE MONTIS

MAGISTRADOS/AS:

D. ALBERTO RODRÍGUEZ RIVAS

Dª. MARGALIDA VICTORIA CRESPI SERRA

=============================

En Palma de Mallorca, a doce de marzo del año dos mil dieciocho.

VISTA ante la Sección Segunda de la Audiencia Provincial la presente causa, Rollo de Sala núm. PA 96/17, dimanante de las Diligencias Previas de Procedimiento Abreviado núm. 2249/14, seguido en el Juzgado de Instrucción núm. 5 de PALMA DE MALLORCA, por un delito de ADMINISTRACIÓN DESLEAL, un delito de FALSEDAD EN DOCUMENTO PRIVADO y un delito INTENTADO DE ESTAFA, contra los acusados:

DOÑA Estefanía, nacida el día NUM000 de 1968, con DNI. núm. NUM001, hija de Bienvenido y de Nicolasa, natural de PALMA DE MALLORCA; sin antecedentes penales; no privado de libertad por razón de esta causa; representada por el Procurador D. SANTIAGO CARRIÓN FERRER y defendida por la Letrada Dª. SARA GÓMEZ RODRÍGUEZ.

DON Hilario, nacido el día NUM002 de 1968, con DNI. núm. NUM003, hijo de Romualdo y de Coral, natural de PALMA DE MALLORCA; con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia; no privado de libertad por razón de esta causa; representado por el Procurador D. JUAN BLANES JAUME y defendido por la Letrada Dª. MARÍA CANUDAS PUJOL.

Siendo partes acusadoras el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. Dª. I. MONFORTE, y la entidad BLAS AMENGUAL S.L., entidad representada por la procuradora DOÑA NANCY RUYS VAN NOOLEN y defendida por el letrado DON MIGUEL FELIU BORDOY y Ponente, que expresa el parecer de este Tribunal, la Ilma. Sra. Magistrada Dª. ANA MARÍA CAMESELLE MONTIS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal, al iniciarse el juicio oral, modificó sus conclusiones provisionales y calificó definitivamente los hechos objeto de esta causa como constitutivos de un delito de APROPIACIÓN INDEBIDA, tipificado en el artículo 253 del Código Penal ( artículo 252 del texto vigente en la fecha de los hechos, un delito de FALSEDAD EN DOCUMENTO PRIVADO, tipificado en los artículos 390.1.2 º y 395 del Código Penal, y un delito INTENTADO DE ESTAFA, previsto en los artículos 248.1 y 250.1.7º del Código Penal, en relación con los artículos 16 y 62 del mismo texto legal, ambos en conflicto aparente de leyes penales, concurso de leyes a resolver por aplicación del principio de consunción, del artículo 8.3 del Código Penal, a favor de la punición del delito de estafa, estimando como responsables de los mismos, en concepto de autores, a la acusada Estefanía con respecto al delito de APROPIACIÓN INDEBIDA, y a ambos acusados con respecto a los delitos de FALSEDAD EN DOCUMENTO PRIVADO y TENTATIVA DE ESTAFA, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, por lo que pidió se impusiera a:

- Estefanía la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito de apropiación indebida; y SEIS MESES de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo, y multa de CINCO MESES con cuota diaria de 8 euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias que dejare de satisfacer, conforme a lo dispuesto en el artículo 53 del Código Penal, por el delito de estafa procesal intentado.

- Hilario la pena de SEIS meses de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo, y multa de CINCO MESES con cuota diaria de 8 euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias que dejare de satisfacer, conforme a lo dispuesto en el artículo 53 del Código Penal, por el delito de estafa procesal intentado.

Todo ello con imposición de las costas procesales.

E igualmente interesó con relación a la responsabilidad civil que la acusada Estefanía indemnizará a la entidad mercantil BLAS AMENGUAL S.L. en la cantidad de 2501 euros por las rentas apropiadas, cantidad líquida que devengará el interés previsto en el artículo 576 de la LEC . desde la fecha del dictado de la SENTENCIA y hasta su completo pago; y solicitó la suspensión de la pena, con respecto a la acusada Estefanía, por un plazo de TRES AÑOS, suspensión condicionada a que no vuelva a delinquir y sea condenado durante el período de suspensión, y al pago de indemnización en los plazos ofrecidos por la defensa (30/04/18, 30/05/18), y con respecto al acusado Hilario, por un plazo de DOS AÑOS, suspensión condicionada a que no vuelva a delinquir y sea condenado durante el período de suspensión.

SEGUNDO

La Acusación Particular se adhirió a las referidas conclusiones del Ministerio Fiscal, si bien consideró que los hechos eran constitutivos de un delito de administración desleal en vez de uno de apropiación indebida, e interesó se incluyesen las costas de la Acusación Particular. NO se opuso a la suspensión de la ejecución de las penas privativas de libertad, en los términos solicitados por el Ministerio Fiscal, si bien interesó que se condicionase la misma, en el caso de Estefanía, al pago de la responsabilidad civil en un único plazo.

TERCERO

Las Defensas de los acusados, en igual trámite, solicitaron se dictara sentencia de estricta conformidad con las expresadas conclusiones del Ministerio Fiscal; conformidad ratificada por los acusados, no considerando necesario los Letrados la continuación del juicio.

Finalizado el juicio, el Ministerio Fiscal y las demás partes personadas manifestaron expresamente su voluntad de no recurrir la Sentencia si se dictaba según la conformidad.

HECHOS PROBADOS

Se declara probado, por conformidad de las partes en el trámite del juicio oral, que la acusada Estefanía, cuyas restantes circunstancias obran con anterioridad, fue administradora de hecho de la mercantil BLAS AMENGUAL S.L., desde el año 2010. La sociedad, que estaba participada por entonces al 75% por el padre de la acusada, Bienvenido, en un 10% por la propia acusada Estefanía, en otro 10% por la hermana de la acusada Adolfina, y en el 5% restante por el hermano de la acusada Jose Enrique, tenía por administrador de derecho a Bienvenido, si bien éste, a causa de su avanzada edad y sus problemas de salud, delegó de hecho la gestión de la sociedad, cuyo objeto era el alquiler del local de negocio sito en la calle Ollers nº3 de Palma, en la acusada Estefanía, para lo cual otorgó a la misma un poder general para la administración de la mercantil BLAS AMENGUAL S.L., mediante escritura pública de fecha de 24 de mayo de 2010.

En uso de sus atribuciones para la gestión de la sociedad, la acusada Estefanía celebró un contrato de arrendamiento del local de negocio sito en la calle Ollers nº3, propiedad de BLAS AMENGUAL S.L., con el también acusado Hilario, cuyas restantes circunstancias obran con anterioridad, en fecha de 10 de octubre de 2011, a cambio de una renta de 1200 euros, fijando como cuenta bancaria en que debía hacerse el abono de las rentas la cuenta de titularidad de la acusada Estefanía en el BANCO DE SANTANDER NUM004 .

Los acusados, en fecha de 1 de julio de 2013 acordaron una novación del contrato en virtud del cual la renta pasó a ser de 350 euros mensuales.

De todas las rentas devengadas hasta el mes de mayo de 2014, sólo...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR