STSJ Comunidad de Madrid 104/2018, 12 de Marzo de 2018

PonenteCARMEN ALVAREZ THEURER
ECLIES:TSJM:2018:2251
Número de Recurso449/2016
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución104/2018
Fecha de Resolución12 de Marzo de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33009750

NIG: 28.079.00.3-2016/0011140

Procedimiento Ordinario 449/2016

Demandante: D./Dña. Ariadna

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE

MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA 104

RECURSO NÚM.: 449-2016

PROCURADOR: D. RAUL SANGUINO MEDINA

Ilmos. Sres.:

Presidente

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados

D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo

Dña. María Rosario Ornosa Fernández

Dña. María Antonia de la Peña Elías

Dña. Carmen Álvarez Theurer

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En la Villa de Madrid a 12 de marzo de 2018

VISTO por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el recurso contencioso administrativo núm. 449/2016, interpuesto por Dña. Ariadna representada por el procurador D. Raúl Sanguino Medina frente a la Resolución del TEAR de Madrid, de 11 de marzo de 2016, que desestima la reclamación núm. NUM000 planteada contra el acuerdo parcialmente estimatorio del recurso de reposición formulado contra la liquidación provisional practicada en concepto de IRPF, ejercicio 2007, por importe de

3.950,69 €.

Habiendo sido parte la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por su Abogacía.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución citada.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló para votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Carmen Álvarez Theurer, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se recurre por la parte actora la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de 11 de marzo de 2016, que desestima la reclamación núm. NUM000 planteada contra el acuerdo parcialmente estimatorio del recurso de reposición (nº de recurso NUM001 NUM002 ) formulado contra la liquidación provisional practicada por la Administración de Guzmán el Bueno de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, en concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2007, por importe de 3.950,69 €.

La citada Resolución del TEAR tras rechazar la existencia de "reformatio in peius" en la resolución del recurso de reposición, manifiesta que la exclusión de la deducción por adquisición de la vivienda habitual basada en el mencionado artículo 68.1.2º de la Ley 35/2006 resulta conforme a Derecho, habida cuenta de que la reinversión en 2007 no supera los 165.472,31 €, como admite la propia reclamante, considerando que la ganancia patrimonial determinada en la resolución del recurso de reposición (139.072,66 €) es correcta, pues no admite incrementar el valor de adquisición en el importe de la comisión de apertura del préstamo hipotecario que financió la anterior vivienda (1.322,23 €) y en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y AJD del préstamo (4.158,40 €), ambos gastos actualizados al año 1999, así como 997,45 € de gastos por subrogación y novación del préstamo en 2001, porque son gastos directamente vinculados a la financiación del pago del precio, y porque no se ha acreditado el pago del impuesto.

SEGUNDO

La parte actora interesa se dicte resolución por la que estimando en todas sus partes la demanda:

Declare nula de pleno derecho la Resolución del TEAR de Madrid de 11 de marzo de 2016, dejando sin efecto la misma y la liquidación provisional de la que trae causa, reconociendo su derecho a la devolución de la cantidad de tres mil novecientos cincuenta euros con sesenta y nueve céntimos (3.950,69 €) indebidamente ingresados como deuda tributaria, más los intereses legales desde la fecha de su ingreso, 26 de octubre de 2012, hasta la de la orden de pago.

Subsidiariamente, que estimando las alegaciones de esta parte anule la liquidación provisional y resoluciones posteriores por no ser conforme a Derecho al no ser adecuadas las bases de cálculo utilizadas por la AEAT en la liquidación provisional, ordenando se practique nueva liquidación conforme a las bases expuestas en los hechos décimo segundo y décimo cuarto de esta demanda, condenando a la AEAT a la devolución del importe que corresponda con sus intereses desde su ingreso, 26 de octubre de 2012, hasta la de la orden de pago.

En su fundamento aduce la actora que la liquidación provisional girada incurre en irregularidades formales dado que su motivación es insuficiente, y considera que ha de declararse la nulidad del procedimiento por constantes vicios que le han ocasionado indefensión.

Manifiesta incongruencia con lo solicitado y en contra de la tutela efectiva, al no dar respuesta a las cuestiones por ella planteadas.

Además se han revisado conceptos y apartados de la declaración que no eran objeto de la liquidación provisional, como son los rendimientos del trabajo y la imputación de rentas inmobiliarias, corrigiéndose la declaración en perjuicio del administrado, con infracción del principio de "reformatio in peius" al resolver el recurso de reposición

Así mismo denuncia la comisión de errores de valoración y cálculo en la obtención de la ganancia patrimonial y deducciones por adquisición de vivienda, ya que se grava, indebidamente, la ganancia patrimonial obtenida con la venta de la vivienda donde habitaba con su ex marido, pese a que dicha ganancia ha sido reinvertida, en su totalidad, en la compra de su nueva vivienda habitual.

Se estima una ganancia patrimonial no exenta, irreal y de imposible obtención en relación con la cuenta realizada por el gestor, y no se justifica, explica o motiva la forma en que se obtiene la ganancia patrimonial exenta, es decir, de donde proviene la cantidad de 116.650,07 €.

También se opone a la no inclusión de los gastos derivados de la escritura de préstamo respecto de la comisión y su inscripción en el Registro de la Propiedad respecto al impuesto, y entiende que los gastos de financiación se incluyen en el valor de adquisición, lo cual arroja un total ganancial de 292.795,38 € que debemos individualizar entre los cónyuges. Así, a la vista de la escritura de 2005 de rectificación de cuotas, los gastos se pagaron con dinero ganancial y deben atribuirse por mitad, de modo que se opone a la cantidad considerada por la Administración, 118.258,62 €, que deriva de repartiré el total ganancial en proporción a la cuota en el momento de la venta, 41,16%, lo cual también es un error.

Error en el valor de adquisición de la nueva vivienda en relación con el precio, pues no se ha tenido en cuenta que el precio real de la misma fue de 306.000 euros y no de 280.000 euros. Se aportó contrato de compraventa de 21 de diciembre de 2006, en el que figura con claridad dicho importe y el justificante de reintegro en metálico de 31.000 euros de fecha 27 de abril de 2007. De aceptarse que el precio de la nueva vivienda fue de 306.000 €, el importe reinvertido sería de 176.311,05 + 26.000 = 202.311,05 €, superior al que debía reinvertir, por lo que habría que considerar exenta toda la ganancia patrimonial de 106.116,20 €.

En cuanto al valor de adquisición de la nueva vivienda en relación con los gastos acreditados y el dinero reinvertido, se observa que se ha omitido el coste acreditado con factura de su tasación de 255,20 euros y se han excluido los intereses y gastos bancarios pagados.

Error al excluir la deducción por adquisición de vivienda habitual.

Frente a ello, la defensa de la Administración General del Estado plantea en primer lugar que el recurso contencioso-administrativo que aquí se contesta debe ser declarado inadmisible, por extemporáneo, conforme al artículo 69 e) en relación con el artículo 46, ambos de la LJCA, dado que ha sido interpuesto una vez transcurrido el plazo de dos meses.

Entrando en el fondo del asunto mantiene en la contestación a la demanda la misma tesis de la Administración y del TEAR, y solicita la confirmación de la resolución recurrida.

TERCERO

Respecto de la causa de inadmisibilidad planteada por la Administración demandada hemos de indicar que la resolución desestimatoria del T.E.A.R. de Madrid, de fecha 11 de marzo de 2016, se intentó notificar a la actora el 30 y 31 de marzo de 2016, constando que fue "entregado en lista", lo que significa que la notificación fue recogida el 4 de abril próximo posterior, de modo que habiéndose interpuesto el recurso el 31 de mayo de 2016, no habría transcurrido el plazo legal de dos meses previsto legalmente al efecto.

Así pues, procede desestimar la excepción formulada.

CUARTO

A continuación se formula como motivo de oposición los vicios en el procedimiento cometidos por la Administración, que considera la parte recurrente le han ocasionado indefensión determinante de nulidad del mismo, y, con ello, de la liquidación misma.

En primer lugar, respecto de la falta de motivación de la liquidación recurrida lo que, a su juicio, genera una clara indefensión,...

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