STSJ Cataluña 231/2018, 12 de Marzo de 2018

PonenteFRANCISCO JOSE GONZALEZ RUIZ
ECLIES:TSJCAT:2018:2524
Número de Recurso128/2015
ProcedimientoContencioso
Número de Resolución231/2018
Fecha de Resolución12 de Marzo de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 128/2015

Partes: JUAN ROQUETA E HIJOS, S.A. C/ TEAR

S E N T E N C I A Nº 231

Ilmos/as. Sres/as.:

PRESIDENTE:

Dª MARIA ABELLEIRA RODRÍGUEZ

MAGISTRADOS:

D. FRANCISCO JOSÉ GONZÁLEZ RUIZ

D. JUAN ANTONIO TOSCANO ORTEGA

En la ciudad de Barcelona, a doce de marzo de dos mil dieciocho .

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 128/2015, interpuesto por JUAN ROQUETA E HIJOS, S.A., representado por el Procurador D. IGNACIO LOPEZ CHOCARRO, contra TEAR, representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON FRANCISCO JOSÉ GONZÁLEZ RUIZ, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el procurador IGNACIO LÓPEZ CHOCARRO, actuando en nombre y representación de la mercantil JUAN ROQUETA E HIJOS, S.A., se interpuso en fecha 13 de febrero de 2015 recurso contencioso administrativo contra las actuaciones administrativas que se citarán en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley Jurisdiccional, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden respectivo, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y de los fundamentos de derecho que constan en los mismos, solicitaron respectivamente la anulación de las actuaciones objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que resultan de ellos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites legales que aparecen en los autos, se señaló día y hora para votación y fallo el día 7 de marzo de 2018, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

Mediante Auto de fecha 10 de marzo de 2015 dictado en la pieza separada de medidas cautelares dimanante de estos autos principales se acordó la suspensión de las actuaciones tributarias subyacentes en autos, con sujeción a prestación de garantía, que fue verificada mediante aval bancario.

QUINTO

En la sustanciación del procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El objeto procesal de este recurso contencioso administrativo reside en las pretensiones cruzadas por las partes litigantes en el presente proceso en torno a la impugnación jurisdiccional por la por la mercantil actora del Acuerdo de fecha 25 de septiembre de 2014 del Tribunal Económico Administrativo Regional de Catalunya, notificado a la sociedad recurrente el día 19 de diciembre siguiente (documento 2 escrito interposición recurso), desestimatorio de las tres reclamaciones económico administrativas acumuladas

nº 08/03383/2012, nº 08/05070/2011 y nº 08/03293/2012., interpuestas por la mercantil recurrente contra sendos acuerdos de la Dependencia Regional de Aduanas e Impuestos Especiales de la Delegación Especial de Catalunya de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT), notificados el 19 de enero de 2012, el 1 de febrero de 2011 y el 9 de enero de 2012, respectivamente, por los que se confirmaran las tres liquidaciones tributarias provisionales propuestas por conceptos de Derechos Arancelarios e IVA Importación correspondientes a las DUAs nº 0841-9-040483, nº 0841-9-026838 y nº 0841-9-038455, por importes respectivos de 69.419,22 euros, 15.372,33 euros y 15.471,81 euros [Liquidaciones: LCO nº 08002011003245, 08002010002858 y 08002011003056].

En su demanda rectora de autos, la parte recurrente solicita el dictado de una sentencia estimatoria de su recurso y anulatoria de la resolución económica administrativa recurrida y de las actuaciones de liquidación tributaria de las que aquélla trae causa, por resultar disconformes a derecho, peticionando asimismo la condena en las costas procesales de la parte contraria. En defensa de sus pretensiones, en síntesis, tras exposición de antecedentes, alude la parte recurrente a la supuesta disconformidad a derecho de las actuaciones tributarias recurridas alegando, en suma, la presunta infracción del principio de protección de la confianza legítima.

En su turno posterior, la parte demandada contestó a la demanda con oposición a la misma y solicitud de íntegra desestimación del recurso interpuesto, no interesando la condena en costas procesales de la adversa. Ello, previa exposición asimismo de antecedentes, por los propios fundamentos del acuerdo económico administrativo recurrido y los acuerdos liquidadores impugnados, afirmando no concurrir en el supuesto enjuiciado ninguna de las infracciones jurídicas denunciadas de contrario.

SEGUNDO

Centrada la controversia procesal de autos en los términos resumidamente expuestos con anterioridad, y ceñida la misma al control de la legalidad de las liquidaciones tributarias practicadas en el supuesto de autos por los indicados conceptos tributarios de Derechos de Arancel e IVA Importación, correspondientes a las importaciones de referencia, procederá abordar sin mayor dilación el examen de los motivos impugnatorios de la demanda, y correlativos alegatos de oposición a los mismos alzados de contrario en la contestación a la demanda, a cuyo efecto deberá partirse aquí de los antecedentes de manifiesta relevancia jurídica para el dictado de esta resolución que resultan del acuerdo del órgano económico administrativo recurrido, como dimanantes del expediente administrativo de autos, en ausencia de prueba alguna que lo desvirtúe no practicada en el periodo probatorio procesal, que ponen de manifiesto lo siguiente:

  1. - Durante el año 2009, y al amparo de las DUAs antes referenciadas fueron presentadas a despacho las mercancías descritas en la puntualización como " Lomos de atún congelados, con piel y espinas ", de la especie Tunnus Albacares, bajo la pretensión en ambos casos de la aplicación de la posición arancelaria 0304.99.99.90 (Arancel: 7,5%).

  2. - Practicados los análisis por el Laboratorio de Aduanas e Impuestos Especiales., se dictaminó que la mercancía declarada en la partida 1 se correspondía con una pieza de pescado congelada y con piel, declarada como lomos de atún, consistente en una tira de carne de pescado extraída paralelamente a la espina dorsal de la que se había separado la cabeza, vísceras, espinas y aletas, a lo que, mostrada disconformidad y solicitada práctica de un segundo análisis se dictaminó por el Laboratorio Central de Aduanas e Impuestos Especiales que la mercancía en cuestión se identificaba como pieza de carne de pescado congelada, constituida por porción dorsal de un atún, tira de carne de pescado que conservaba la piel, extraída paralelamente a la espina dorsal, que constituía uno de sus lados, del cual se habían separado cabeza, vísceras, aletas, columna vertebral

    o espina dorsal y no estaba unido a ningún otro ni por el dorso ni por el vientre, apreciándose trozos de espinas ventrales o costales no eliminadas totalmente.

  3. - En base a lo anterior, y a la clasificación arancelaria en el ámbito de la Unión Europea -Reglas Generales para la Interpretación de la Nomenclatura Combinada (RGI)-, a los criterios interpretativos que en el ámbito de la OMA se recogen en las notas explicativas (NESA) y en el índice de criterios del SA, y en el ámbito de la Unión Europea se plasman en los reglamentos de clasificación, y las Notas Explicativas de la NC, la jurisprudencia comunitaria europea, y las decisiones de clasificación de los comités de la Sección de Nomenclatura Arancelaria y Estadística del Comité del Código de Aduanas, así como las informaciones arancelarias vinculantes que están en vigor, la administración actuante concluyó en la debida clasificación de filete, conforme a lo señalado en la nota explicativa de la partida 0304, concretamente " filete de atún congelado " en el código NC 03042945, por aplicación de la RGI 1ª y 6ª, y por el texto de los códigos NC 0304, 0304.29 y 0304.29.45, esto es, en la correcta clasificación de la mercancía declarada en la posición estadística 0304.29.45.90, correspondiendo el tipo de arancel del 18% y, en consecuencia, practicó las correspondientes liquidaciones por los conceptos de derechos de arancel e IVA a la importación.

  4. -Contra dichos acuerdos interpuso la recurrente sendas reclamaciones económico administrativa ante el TEAR en fechas 23 de enero de 2012, 10 de febrero de 2011 y 23 de enero de 2012 en las que alegó, resumidamente, los siguientes motivos de impugnación:

    1. ) Vulneración en estos casos del principio de confianza legítima, en tanto la misma mercancía había sido importada desde el año 2006, habiendo realizado la inspección tributaria un control a posteriori aceptando en acta la posición Taric declarada, por lo que no puede modificarse ahora una calificación que ha sido investigada en procedimiento de inspección sin observar ninguna irregularidad, invocando a este efecto, diversa doctrina jurisprudencial y adjuntando copia del acta A01 nº 75343822 relativa al ejercicio 2006, con alcance de comprobación general, así como un DUA presentado en dicho ejercicio para que pueda observarse su identidad con los presentes;

    2. ) En cuanto al fondo, que el producto importado fue correctamente clasificado, al no constituir un filete de atún, manteniendo que la definición de la partida exige, a su juicio, que para que el producto sea considerado como tal, debe ser obtenido de una determinada manera (que la carne sea cortada paralelamente a la espina dorsal) siendo que en los casos analizados, según fotografía del proceso que acompaña, se pasa simplemente una sierra eléctrica por el centro del...

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