STSJ Cataluña 227/2018, 12 de Marzo de 2018

PonenteEMILIA GIMENEZ YUSTE
ECLIES:TSJCAT:2018:2525
Número de Recurso191/2015
ProcedimientoContencioso
Número de Resolución227/2018
Fecha de Resolución12 de Marzo de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 191/2015

Partes: Dimas C/ TEAR

S E N T E N C I A Nº 227

Ilmos/as. Sres/as.:

PRESIDENTE:

Dª. MARIA ABELLEIRA RODRÍGUEZ

MAGISTRADO/AS

D.ª EMILIA GIMENEZ YUSTE

D. JUAN ANTONIO TOSCANO ORTEGA

En la ciudad de Barcelona, a doce de marzo de dos mil dieciocho .

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 191/2015, interpuesto por D. Dimas

, representado por la Procuradora Dª. SUSANA MANZANARES COROMINAS, contra TEAR, representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA EMILIA GIMENEZ YUSTE, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Procuradora Dª. SUSANA MANZANARES COROMINAS, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña (TEARC) de fecha4 de diciembre de 2014, dictada en las reclamaciones económico administrativas nº NUM000, NUM001, NUM002, NUM003 y NUM004 acumuladas, interpuestas en nombre y representación de Dimas, ( Zurdo ), contra cinco acuerdos dictados por la AEAT, Dependencia Regional de Inspección Financiera y Tributaria de la Delegación Especial de Cataluña, por los conceptos de desestimación de recurso de reposición contra liquidación provisional del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) de los ejercicios 2004-2005, liquidaciones del IRPF de los ejercicios 2006 y 2007 e imposición de sanciones resultantes de éstas.

SEGUNDO

La regularización practicada al interesado tiene como causa la utilización de la entidad First Business Consulting SL, (FBC), de la que era administrador y socio, para evitar la tributación de parte de las retribuciones que, como Consejero Delegado y Director de Operaciones, el mismo percibía de la entidad Media Markt Saturn SAU, (MM), mediante la simulación de una actividad económica por aquélla para la imputación de ingresos propios y deducción indebida de gastos particulares. Todo ello de acuerdo con las circunstancias del expositivo de la resolución dictada en la reclamación nº NUM005 relativa a la regularización del Impuesto sobre Sociedades 2004-2007 de la entidad First Business Consulting SL y que transcribe la resolución impugnada.

Los argumentos de la demanda son sustancialmente iguales a los que esgrimió en la vía económicoadministrativa y que en síntesis consisten en:

- Caducidad del procedimiento inspector por exceso del plazo máximo de duración, y consiguiente prescripción de los ejercicios 2006 y 2007 considerando que de los 230 días computados sólo deben tenerse en cuenta por no ser procedentes ni la ampliación efectuada por el Inspector Jefe respecto del Acta (de 173 a 230) ni dentro de los 173 días computados en el Acta, 85 (42+23+20) por ser diligencias argucia. Por lo que se refiere a los ejercicios 2006 y 2007, y partiendo de que las actuaciones acabaron en menos de 6 meses desde la recepción del auto de sobreseimiento, considera que el art. 150.5 Ley 58/2003 no es de aplicación porque según el literal de dicho apartado sólo es de aplicación si antes de la remisión del expediente hubo ampliación del plazo máximo de resolución, lo que no se hizo en este caso.

- En cuanto al fondo, pone de relieve que no existe simulación porque no se dan los requisitos para poder hablar de simulación, conforme a los requisitos legales y doctrinales de esta figura que expone. Invoca asimismo el principio de autonomía de la voluntad y a la concurrencia de una economía de opción legítima, y a su juicio la regularización inspectora no cuenta con base probatoria suficiente. Así:

*Contrato: se trataba de un contrato entre MM y FCB cuyo objeto era una ejecución de obra (búsqueda de nuevas ubicaciones para sus puntos de venta y distribución) en virtud del cual se externalizaban parte de las tareas de MMS. Tras la selección previa efectuada por FBC éstas se trasladaban a la dirección de MMS, que decidía o no la apertura. El contrato tiene una cláusula de confidencialidad, circunstancia que favoreció la contratación de FBC, "siendo un factor relevante la relación "intuitu personae" (de confianza) en el oficio y buen hacer que reunía el administrador de FBC, pues de esta forma el acceso al propio Zurdo permitía aprovechar una serie de sinergias implícitas".

*-Medios materiales y humanos: FBC contaba con ellos, el administrador y su esposa, en la que Zurdo delegó las principales tareas y cometidos.

*Ausencia de prueba de la simulación: los indicios y conjeturas utilizados son tendenciosos y sesgados. Zurdo es ciudadano alemán y tras su salida de MM ha trabajado en el extranjero, siendo tremendamente complicada la comunicación del él y ello justifica en su mayor parte que no haya resultado sencillo obtener las explicaciones requeridas y la documentación solicitada por la Inspección.

Frente a lo expuesto por la Inspección, Zurdo no tenía un poder ilimitado en MM sino que estaba sometido a control y supervisión; una cosa es que Zurdo fuera Director de operaciones y otra que el proyecto de expansión se encargase a FBC; niega la inexistencia de organización empresarial en FBC, puesto que era la esposa del administrador la que realizaba el trabajo, siendo una "estructura empresarial familiar con un enfoque claramente sobrio y contenido en cuanto a medios materiales", complementada la organización con los medios personales y materiales que MM ponía a su disposición, a ello no obstan las declaraciones del jardinero dado que no existe "inspección física y ocular de los actuarios en el sentido de que FBC no disponía de despacho alguno"; la existencia de gastos cuya deducibilidad fiscal pudiera llegar a cuestionarse por no

estar estrictamente correlacionados con ingresos (regularización que ya fue aceptada en IVA) no es prueba de una actuación fraudulenta en cuanto a los servicios prestados a MM; niega la confusión entre las cuentas de FBC y Zurdo, por ser genérica e inconcreta dicha afirmación. En definitiva se ha desarrollado por FBC una actividad (proyecto de búsqueda de nuevas ubicaciones) diferente de las responsabilidades de Zurdo como Director de Operaciones de MM.

*Los informes y trabajos realizados no obran en poder de FBC pues fueron entregados a MM, siendo a ésta a quien la Inspección debe solicitarlos (ésta presentó un dossier a la Inspección sobre nuevas aperturas).

*La conformidad de MM no es indicio de que el contrato fuese simulado, desconociendo la motivación de MM para actuar de dicho modo.

- Respecto de las sanciones 2006 y 2007, argumenta lo indicado frente a las liquidaciones en cuanto a la inexistencia de simulación y además ausencia de culpabilidad y enriquecimiento injusto por la Administración, pues MMS ya ha satisfecho recargo.

TERCERO

a) Respecto a la duración de las actuaciones inspectoras, la resolución impugnada pone de relieve en primer lugar que la caducidad es una institución ajena al procedimiento inspector. Así:

- El artículo 150 LGT establece que la interrupción injustificada del procedimiento inspector por no realizar actuación alguna durante más de seis meses por causas no imputables al obligado tributario o el incumplimiento del plazo de duración del procedimiento al que se refiere el apartado 1 no determinará la caducidad del procedimiento, que continuará hasta su terminación, pero producirá entre otros efectos que no se considerará interrumpida la prescripción como consecuencia de las actuaciones inspectoras desarrolladas hasta la interrupción injustificada o durante el plazo señalado en el apartado 1 del propio artículo.

Se entenderá interrumpida la prescripción por la reanudación de actuaciones con conocimiento formal del interesado tras la interrupción injustificada o la realización de actuaciones con posterioridad a la finalización del plazo al que se refiere el apartado 1. En ambos supuestos, el obligado tributario tendrá derecho a ser informado sobre los conceptos y períodos a que alcanzan las actuaciones que vayan a realizarse.

La Sala comparte el anterior alegato pues, a diferencia de los procedimientos de gestión tributaria, en los que la caducidad es uno de los modos de terminación, en los procedimientos de inspección ha de estarse a las previsiones del artículo 150 LGT, toda vez que el incumplimiento del plazo de duración del procedimiento no determinará la caducidad del procedimiento, que continuará hasta su terminación, sin...

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