STSJ Cataluña 230/2018, 12 de Marzo de 2018

PonenteFRANCISCO JOSE GONZALEZ RUIZ
ECLIES:TSJCAT:2018:2522
Número de Recurso137/2015
ProcedimientoContencioso
Número de Resolución230/2018
Fecha de Resolución12 de Marzo de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 137/2015

Partes: Íñigo

C/ T.E.A.R.

S E N T E N C I A Nº 230

Ilmos/as. Sres/as.:

PRESIDENTE:

Dª. MARIA ABELLEIRA RODRÍGUEZ

MAGISTRADO/AS

D. FRANCISCO JOSÉ GONZÁLEZ RUIZ

D. JUAN ANTONIO TOSCANO ORTEGA

En la ciudad de Barcelona, a doce de marzo de dos mil dieciocho.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 137/2015, interpuesto por Íñigo, representado por el/la Procurador/a D. VIRGINIA CAPLLONCH BUJOSA, contra T.E.A.R., representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON FRANCISCO JOSÉ GONZÁLEZ RUIZ, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La procuradora VIRGINIA CAPLLONCH BUJOSA, actuando en nombre y representación de Íñigo, interpuso el 19 de febrero de 2015 recurso contencioso administrativo contra las actuaciones administrativas que se especificarán en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley Jurisdiccional, habiendo despachado las partes, llegado su momento por su orden respectivo, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos respectivos escritos, y en virtud de los hechos y de los fundamentos de derecho que allí constan, solicitaron respectivamente la anulación de las actuaciones objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que resultan de los mismos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso legal por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para votación y fallo el 7 de marzo de 2018, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El objeto procesal de este recurso contencioso administrativo reside en las pretensiones cruzadas por las partes litigantes en el proceso en torno a la impugnación jurisdiccional actora del Acuerdo de 25 de septiembre de 2014 del Tribunal Económico Administrativo Regional de Catalunya, notificado al recurrente el 19 de febrero siguiente (documento 2 escrito interposición recurso), por el que se desestimara la reclamación económico administrativa nº NUM000 interpuesta por el mismo contra el acuerdo de la Administración de Sabadell de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT, de declaración de la responsabilidad tributaria subsidiaria del administrador social recurrente ex artículo 43.1.b) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria -en adelante LGT 58/2003- en la deuda tributaria por IVA, IAE, IRPF retenciones del trabajo e intereses de demora de la obligada principal administrada por el mismo -la entidad mercantil MONTAJES CABELLO, SL- con un alcance por deuda pendiente de 71.614,25 euros

En su demanda rectora de autos, la parte recurrente solicita una sentencia estimatoria de su recurso y anulatoria de la resolución económico administrativa recurrida y de la actuación de derivación de la responsabilidad tributaria de las que aquélla trae causa por resultar contrarias a derecho, peticionando asimismo la condena en costas procesales de la parte contraria. En defensa de sus pretensiones, en síntesis, y tras exposición de antecedentes, alude la parte actora a la supuesta disconformidad a derecho de la actuación tributaria aquí recurrida al resultar improcedente la aplicación en este caso del indicado supuesto de derivación de responsabilidad tributaria, por una parte, por obedecer el cese de actividades de la mercantil administrada por el recurrente al impago de la deuda que con ella mantenía otra sociedad mercantil declarada en situación de concurso de acreedores, y, por otra parte, por haber sido disuelta la mercantil deudora principal en fecha 7 de enero de 2010, tras haber intentado el recurrente y su cónyuge atender a la deuda social con su patrimonio personal.

En su turno posterior, la parte demandada contestó a la demanda con oposición a la misma y solicitud de sentencia íntegramente desestimatoria del recurso interpuesto y plenamente confirmatoria de la actuación tributaria recurrida, no peticionando la condena en costas procesales de la adversa. Ello, previa exposición asimismo de antecedentes, por los propios fundamentos de la resolución económica administrativa aquí recurrida y del acuerdo de derivación de la responsabilidad impugnado, afirmando la no concurrencia en el caso particular enjuiciado de ninguna de las infracciones jurídicas denunciadas de contrario y, en definitiva, la procedencia de la declaración de responsabilidad tributaria subsidiaria del administrador combatida al concurrir en el supuesto de autos todos los requisitos normativos exigidos al efecto por el artículo 43.1.b) de la LGT 58/2003 antes citada.

SEGUNDO

Centrada la controversia procesal de autos en los términos sintéticamente expuestos con anterioridad, importará observar ahora que las actuaciones documentadas en el expediente administrativo de autos y las pruebas documentales aportadas al proceso por la parte recurrente junto a su demanda acreditan los siguientes antecedentes de manifiesta relevancia jurídica para el dictado de esta resolución:

  1. La sociedad mercantil MONTAJES CABELLO SL, quien mantenía a la fecha relevante con la hacienda pública estatal las deudas tributarias por los diferentes conceptos e importes especificados en la resolución aquí recurrida a la que para evitar innecesarias reiteraciones nos remitimos -por un importe total pendiente de

    71.614,25 euros- y que fue declarada deudor fallido por acuerdo de fecha 29 de octubre de 2010, se constituyó por tiempo indefinido mediante escritura pública notarial de 22 de diciembre de 2003, con objeto social de montaje de estructuras de aluminio, hierro, vidrio, plancha, mármol y pvc y de construcción y rehabilitación de toda clases de inmuebles, con un capital social de 6.000 euros, íntegramente suscrito y desembolsado a partes iguales por los dos cónyuges Íñigo -aquí recurrente- y Isidora, siendo nombrado administrador único de dicha entidad Íñigo, sin que a la fecha de la declaración de responsabilidad aquí combatida constara que se hubiere acordado su disolución, ni iniciado el procedimiento de liquidación, ni extinguido la personalidad jurídica, ni iniciado tampoco concurso de acreedores

  2. Tras las actuaciones de investigación y comprobación realizadas por la unidad recaudadora se concluyó que el cese en la actividad de la sociedad mercantil MONTAJES CABELLO, SL al final del año 2009, por razón de las autoliquidaciones de los diferentes tributos -IVA, IRPF retenciones trabajo, IS- presentadas por la deudora, de la baja efectiva de cotización a la Tesorería General de la Seguridad Social en fecha 13 de noviembre de 2009, de las operaciones realizadas con terceros, cuya última declaración anual -Modelo 347- correspondía al ejercicio 2009, de la información obtenida a través de requerimientos de información a terceros -entidad GARCIA FAURA

    S.L., cliente habitual de MONTAJES CABELLO S.L- y, por ende, de su baja respecto a la declaración censal en los modelos 110 y 300, efectiva desde el 31 de diciembre de 2009, aun sin constar de baja en modelo 200.

  3. De todo lo anterior concluyó la administración tributaria actuante que la mercantil de referencia cesó en el desarrollo normal de sus actividades empresariales el 31 de diciembre de 2009, sin que constase la iniciación de actuaciones tendentes a acordar su disolución y ulterior liquidación con arreglo a lo dispuesto en los artículos 104.1.c ) y 105 de la Ley 2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada, al tiempo que a la fecha de tal inactividad empresarial constaba inscrito en el Registro Mercantil como administrador de la sociedad el recurrente, lo que motivó la declaración de responsabilidad tributaria subsidiaria de dicho administrador social ex artículo 43.1.b) de la LGT 58/2003 aquí combatida.

  4. Interpuesta por el recurrente en fecha 21 de julio de 2011 reclamación económico administrativa contra dicha actuación tributaria de recaudación, la misma fue desestimada por la resolución del TEARC traída aquí a revisión jurisdiccional.

  5. Consta acreditado en las actuaciones por aportación documental del recurrente junto a su demanda que mediante escritura pública notarial otorgada por el mismo en fecha 15 de enero de 2015, y con base en una certificación asimismo suscrita por el recurrente, elevó a públicos los supuestos acuerdos de la Junta General y Universal de la sociedad de fecha 7 de enero de 2010 de disolución de la compañía, cese del administrador único y nombramiento de liquidador (documento 1 demanda, ramo probatorio parte actora), al tiempo que mediante certificación registral de 2 de febrero de 2015 se acreditó el depósito en el Registro Mercantil de esta provincia de las cuentas anuales de dicha sociedad de los ejercicios 2004 a 2013, ambos incluidos (documento 8 demanda, ramo probatorio parte actora).

TERCERO

A partir de lo anterior, importará ahora anotar para la adecuada resolución de la controversia procesal de autos que, efectivamente, a la fecha aquí relevante el artículo 43.1.b) de la LGT 58/2003 contemplaba la posible declaración de la responsabilidad tributaria subsidiaria del administrador...

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