AAP Guadalajara 62/2018, 9 de Marzo de 2018

PonenteISABEL SERRANO FRIAS
ECLIES:APGU:2018:60A
Número de Recurso76/2018
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución62/2018
Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Guadalajara, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

GUADALAJARA

AUTO: 00062/2018

PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10

Teléfono: 949-20.99.00

Equipo/usuario: EQ2

Modelo: 662000

N.I.G.: 19130 43 2 2015 0194893

RT APELACION AUTOS 0000076 /2018

PROCEDIMIENTO DE ORIGEN: D. PREVIAS 574/15

ÓRGANO DE PROCEDENCIA: JDO. INSTRUCCIÓN Nº 1 GUADALAJARA

Delito/falta: DELITO SIN ESPECIFICAR

Recurrente: Benigno, Constantino

Procurador/a: D/Dª,

Abogado/a: D/Dª ABOGADO DEL ESTADO, ABOGADO DEL ESTADO

Recurrido: Eulogio, MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª BELEN DE ANDRES CAMPOS,

Abogado/a: D/Dª JOSE LUIS VEGAS GONZALEZ,

ILMA. SRA. PRESIDENTE:

Dª ISABEL SERRANO FRÍAS

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

Dª MARIA VICTORIA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ

Dª MARIA ELENA MAYOR RODRIGO

A U T O Nº 62/18

En GUADALAJARA, a nueve de marzo de dos mil dieciocho.

HECHOS
PRIMERO

Por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Guadalajara, con fecha 1 de febrero de 2017, se dictó auto, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Continúese la tramitación de las presentes diligencias por los trámites del Procedimiento Abreviado, por si los hechos imputados a Constantino y Benigno fueren constitutivos de presunto delito contra la integridad moral (trato degradante) y un presunto delito de lesiones, a cuyo efecto procédase a dar el traslado previsto en el art. 780.1 de la LECrim,. al Ministerio Fiscal y, en su caso, a las acusaciones particulares personadas, para que en el plazo común de diez días, solicite la apertura de juicio oral formulando escrito de acusación o el sobreseimiento de la causa o, excepcionalmente la práctica de diligencias complementarias."

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes personadas, por la representación de Benigno Y Constantino se presentó recurso de apelación contra la misma. Admitido que fue, puesta de manifiesto la causa a las demás partes, se remitieron las actuaciones a este Tribunal para la resolución del recurso, llevándose a efecto la deliberación y fallo el día 7 de marzo de 2018.

TERCERO

En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar resolución.

Siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª ISABEL SERRANO FRÍAS.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurrido en apelación el auto que acuerda la continuación de las diligencias por el trámite del procedimiento abreviado hay que partir de dos parámetros básicamente la naturaleza y alcance de esta resolución, los indicios existentes y todo ello en relación con el tipo penal por el que se formula acusación.

Por otro lado los argumentos a examinar esgrimidos por la Abogacía del Estado como parte recurrente se apoyan en que los hechos denunciados aun acreditados no integrarían el tipo penal del artículo 173 del CP ., destacando que no todo acometimiento contra la integridad de una persona lleva consigo un daño moral. Se alude también en el recurso a las testificales practicadas, la situación de stress originada a los investigados y a la innecesaria pena de banquillo.

El CP vigente, en su Título VII de su Libro Segundo, la integridad moral viene a servir de rúbrica a un conjunto de delitos, por lo que debe otorgársele una total autonomía con respecto a los demás bienes jurídicos que protege el Derecho penal y que les puede resultar próximos, como pudieran ser la integridad psíquica, la libertad de conciencia, la libertad de la voluntad, los cuales tienen otro marco penal autónomo de protección. La integridad moral, en su delimitación jurídico- positiva, suele vincularse con el trato degradante ( art. 173.1 CP (LA LEY 3996/1995)), la violencia familiar habitual ( art. 173.2 (LA LEY 3996/1995)), la tortura ( 174 CP (LA LEY 3996/1995)) y otros atentados (art. 175 ). Para acceder al contenido de lo que pueda ser "trato degradante", en primer lugar, nos sirve la literalidad de la expresión para vincularlo con acciones en que un individuo violentando su voluntad queda degradado, por debajo de su condición de persona y al mismo nivel que una cosa (así STS de 3 de marzo de 2009 ). En segundo lugar, conforme a lo previsto en el art. 173.1 del CP (LA LEY 3996/1995), el trato degradante sólo resulta típico cuando produzca un menoscabo grave de la integridad moral; y la gravedad de dicho menoscabo también constituye un elemento típico de difícil determinación, lo que convierte al tipo penal del art. 173.1 en casi absolutamente abierto al utilizar expresiones vagas que no responden adecuadamente al principio de taxatividad.

La reciente reforma del CP de 2010 introduce un segundo párrafo en el art. 173.1, imponiendo igual pena a los que "en el ámbito de cualquier relación laboral o funcionarial y prevaliéndose de su relación de superioridad, realicen contra otro de forma reiterada actos hostiles o humillantes que, sin llegar a constituir trato degradante, supongan grave acoso contra la víctima". Es decir, ha venido a tipificarse lo que por la doctrina científica ha venido denominándose acoso laboral, o en otra terminología mobbing, o más correctamente bossing laboral, por cuanto se trata de un acoso de naturaleza vertical. La propia Exposición de Motivos de la LO 5/2010, de 22 de junio (LA LEY 13038/2010), señala expresamente "Dentro de los delitos de torturas y contra la...

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