SAP Baleares 112/2018, 9 de Marzo de 2018

PonenteMARGALIDA VICTORIA CRESPI SERRA
ECLIES:APIB:2018:494
Número de Recurso66/2018
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución112/2018
Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LES ILLES BALEARS

SECCIÓN SEGUNDA

ROLLO NÚMERO 66/2018

Órgano de Procedencia: Juzgado de Menores Nº 1 de Palma de Mallorca

Procedimiento de Origen: Expediente de Reforma Nº 33/2016

SENTENCIA Nº 112/2018

SS.SS. Ilmas.

Dña. María del Carmen González Miró.

Dña. Ana María Cameselle Montis

Dña. Margalida Victòria Crespí Serra

En Palma a 9 de marzo de 2018.

Visto por esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de les Illes Balears, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados Dña. María del Carmen González Miró, Dña. Ana María Cameselle Montis y Dña. Margalida Victòria Crespí Serra, el presente Rollo Nº 66/18 en trámite de apelación contra la Sentencia dictada el día 19 de diciembre de 2017 por el Juzgado de Menores Nº 1 de Palma en el marco del Expediente de Reforma núm. 33/2016, procede dictar la presente resolución sobre la base de los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Menores Nº 1 de Palma dictó sentencia el día 19 de diciembre de 2017, cuyo Fallo, en lo que aquí debe destacarse, dispone lo siguiente:

Que debo condenar y condeno a Guillerma, Nieves, Valle y Antonieta como autoras de un delito de trato degradante e impongo a Guillerma un año de libertad vigilada con los siguientes contenidos: programa formativo laboral, taller de habilidades sociales, aprendizaje de resolución de conflictos y control de la violencia, estructuración del ocio y tiempo libre; a Nieves un año de tareas socioeducativas consistentes en taller específico sobre convivencia escolar y prevención de situaciones de acoso; Valle un año de tareas socioeducativas consistentes en realización de actividades de carácter formativo y la asistencia a taller de habilidades sociales y resolución de conflictos y taller informativo sobre el acoso escolar; y a Antonieta

, un año de libertad vigilada con los contenidos de seguimiento escolar o, en su caso, taller formativolaboral, evaluación psicológica y en su caso tratamiento psicológico, estructuración del ocio y tiempo libre y deshabituación de sustancias estupefacientes.

Y debo condenar y condeno a Guillerma, Nieves, Valle y Antonieta que por vía de reparación civil satisfagan de forma solidaria a Eufrasia la suma de cuatrocientos euros en que se han valorado los perjuicios sufridos

por los hechos declarados probados. De dicha cantidad responden solidariamente los legales representantes de las menores, Casimiro y Martina, Sonia y Everardo, Aida, Cristina y Iván . La suma devengará los correspondientes intereses legales.

SEGUNDO

La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes:

"Por probado y así se declara:

PRIMERO

en fechas no determinada pero en todo caso durante el primer trimestre y parte del segundo trimestre del curso escolar 2014-2015, y en diversas ocasiones, las menores Guillerma, Valle, Nieves Y Antonieta, puestas de común acuerdo, empujaban, zancadilleaban, estiraban del pelo y retenían para menospreciar e insultar a Eufrasia tanto en el centro escolar DIRECCION000, como a la salida de éste donde la esperaban y la insultaban llamándola guarra y asquerosa. Como consecuencia de estos hechos Eufrasia sufrió alteraciones de conducta, episodios de ansiedad, sin que se haya acreditado que esa situación fuera en exclusiva y única causa del tratamiento psicológico al que tuvo que acudir en el mes de diciembre del año 2015."

TERCERO

Notificada la anterior resolución a las partes, el Letrado D. José Manuel Domingo Rubio, en representación procesal de Nieves, interpuso recurso de apelación frente a la misma, solicitando su estimación y subsiguiente absolución de la menor condenada.

Admitido el recurso y dado traslado por diez días a las demás partes personadas el Ministerio Fiscal formuló oposición al recurso, interesando la confirmación de la resolución recurrida.

CUARTO

Remitidas las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial para la resolución del recurso interpuesto, formado el procedente Rollo y deliberado al efecto, expresa el parecer del Tribunal como Ponente de la presente Dña. Margalida Victòria Crespí Serra.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO.- Se admiten como tales los así declarados en la sentencia de instancia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Nieves se fundamenta, en primer lugar, en una presunta vulneración de su derecho a la presunción de inocencia producida en la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador a quo. Concretamente, la tesis de la parte apelante descansa en un argumento, a saber, que la declaración prestada en juicio por la víctima, Eufrasia, no reunía los requisitos jurisprudencialmente exigidos para destruir la presunción de inocencia de la menor acusada, ahora apelante.

La presunción de inocencia es un derecho básico en toda sociedad democrática que se encuentra promulgado, con carácter de fundamental, en el art. 24 CE . El Tribunal Constitucional se ha pronunciado sobre la efectividad de dicho artículo en distintas sentencias como la 10/2007, en la que es establece que " Desde la STC 31/1981, de 28 de julio, FJ 3, este Tribunal tiene declarado que para poder desvirtuar la presunción de inocencia es preciso una mínima actividad probatoria, producida con las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo y de la que deducir, por tanto, la culpabilidad del procesado. En el mismo orden de consideraciones hay que recordar que también constituye doctrina constitucional reiterada la afirmación de que sólo pueden considerarse verdaderas pruebas aptas para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia y fundar la declaración de culpabilidad las practicadas en el acto del juicio que se desarrolla ante el Juez o Tribunal que ha de dictar Sentencia, de modo oral, contradictorio y con inmediación, de suerte que la convicción del juzgador sobre los hechos enjuiciados se alcance en contacto directo con los medios de prueba aportados por las partes ( SSTC 217/1989, de 21 de diciembre, FJ 2 ; 161/1990, de 19 de octubre, FJ 2 ; FJ 3; 200/1996, de 3 de diciembre FJ 2 ; 40/1997, de 27 de febrero FJ 2; FJ 6, y 12/2002, de 28 de enero FJ 4).

De todo ello se desprende que para poder vencer la presunción de inocencia es necesario que durante el juicio se haya practicado una prueba de cargo suficiente para imputar, sin ninguna duda razonable, la comisión de un delito a una persona. A sensu contrario, cuando la prueba practicada no sea suficiente para llegar a esta convicción, la ley impone al juez la obligación de absolver al acusado.

Para poder determinar si la condena contenida en la sentencia objeto de recurso fue dictada con fundamento a pruebas de cargo aptas para desvirtuar el derecho fundamental a la presunción de inocencia de la menor acusada es preciso poner en relación los argumentos expuestos por el juez a quo en la sentencia apelada con la doctrina y la jurisprudencia relativas a la materia objeto de controversia, todo ello teniendo siempre en

cuenta la función que esta Sala debe desempeñar como órgano competente para la resolución de la apelación planteada por la representación de Nieves .

En cuanto a la función revisora de esta Sala, como ya hemos puesto de manifiesto en reiteradas ocasiones, es al órgano a quo a quien corresponde el análisis de la fuerza probatoria de las declaraciones realizadas en el acto del juicio. En este sentido, al ser el juez sentenciador ante quien se practica la prueba conforme a los principios de oralidad, inmediación y publicidad, es en primera instancia donde de forma más pura se cumple con las garantías para la libre apreciación de las declaraciones de testigos y víctimas de hechos presuntamente delictivos. Ello es así porque es en el acto del juicio donde el juzgador se encuentra frente a quienes en él deponen, pudiendo en consecuencia apreciar de forma directa la credibilidad de toda declaración acudiendo a elementos tan determinantes como actitudes, maneras de declarar, miradas, gestos o comportamientos de otras personas presentes. Toda esta información proporciona un contexto básico para que pueda ser valorada la credibilidad de toda declaración o para que, en casos de versiones contradictorias, pueda construirse el proceso de análisis que concluirá con la determinación de quien dice la verdad y quien no. Por ello, dada esta situación privilegiada del juez a quo, en el caso de concurrencia de versiones contradictorias e incompatibles sobre un mismo hecho, corresponde al órgano sentenciador, con fundamento a los principios sobre la carga de la prueba aplicables al caso concreto, determinar cuál es la versión que debe tenerse por veraz de entre las concurrentes. De esta manera, en fase de apelación, sólo procederá una revocación de los argumentos expuestos en la sentencia de instancia cuando éstos arrojen conclusiones arbitrarias, no fundamentadas o manifiestamente absurdas e irracionales.

En este mismo sentido, salvando las diferencias entre la función de casación que asume el TS y la de apelación de este Tribunal, más amplia, en la STS de 14 de marzo de 2014 se dispone, en un análisis general de la función revisora de los Tribunales, que " En reiterados pronunciamientos esta Sala viene manteniendo que el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos. Pero también es reiterada la doctrina de que, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones...

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