STSJ Comunidad de Madrid 228/2018, 9 de Marzo de 2018

PonenteIGNACIO MORENO GONZALEZ-ALLER
ECLIES:TSJM:2018:2116
Número de Recurso1196/2017
ProcedimientoSocial
Número de Resolución228/2018
Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2018
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931977

Fax: 914931956

34001360

NIG : 28.079.00.4-2017/0001547

Recurso número: 1196/17

Sentencia número: 228/18

CE.

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS

Ilmo. Sr. D. JAVIER PARIS MARÍN

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER

En la Villa de Madrid, a NUEVE DE MARZO DE DOS MIL DIECIOCHO, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 1196/17, formalizado por el Sr/a. Letrado/a de la seguridad social en nombre y representación de la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia de fecha 26 de abril de 2017, dictada por el Juzgado de lo Social número 18 de MADRID, en sus autos número 80/2017, seguidos a instancia de Doña Marcelina frente a las recurrentes sobre reconocimiento del derecho a percibir la prestación de pensión de gran invalidez, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:

PRIMERO

Doña Marcelina nacida el día NUM000 de 1989 se encuentra afiliada a la Seguridad Social con el número NUM001 estando de alta en el Régimen General, siendo su profesión la de vendedor de la ONCE, habiendo desarrollado a su vez actividades sanitarias en el régimen especial de trabajadores autónomos.

SEGUNDO

Por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha de 2 de noviembre de 2016 se denegó la incapacidad permanente por no alcanzar las lesiones que padece grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, para ser constitutivas de una incapacidad permanente, así como por no suponer las lesiones que padece, una disminución de su capacidad laboral, al ser anteriores a su afiliación a la Seguridad Social y al inicio de su relación de trabajo, y no haber experimentado agravación que la disminuya o anule, según lo dispuesto en los artículos 193 y 194 de la LGSS .

TERCERO

Doña Marcelina una distrofia retiniana pigmentaria, constando como irrealizable su agudeza visual tanto en el ojo derecho como en el izquierdo, no realizable campo visual, destacando al fondo de ojo palidez papilar, estrechamiento vascular retinopatía con aspecto en sal y pimienta, con algunos grumos y espículas de pigmento, maculopatía pigmentaria.

CUARTO

Obra en autos certificación informe emitido por la ONCE en que consta en el apartado de agudeza visual en ojo de derecho 0,1 y ojo izquierdo 0,05 en ambos casos con corrección de cristales.

QUINTO

El Equipo de Valoración y Orientación del Centro Base nº 2 de Madrid reconoció a la actora en fecha de 18 de octubre de 1994 un grado de discapacidad global del 84%.

SEXTO

La base reguladora asciende a 1.352,42 euros, siendo el complemento de gran invalidez de 1049,88 euros y la fecha de efectos económicos la del cese de la actividad.

SÉPTIMO

Se formuló por el actor reclamación previa en fecha de 29 de noviembre de 2016 que fue desestimada por el INSS en fecha de 19 de diciembre de 2016.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Estimo la demanda interpuesta por Doña Marcelina frente al INSS y TGSS y en consecuencia declaro a Doña Marcelina afecta de una incapacidad permanente en grado de gran invalidez con derecho a una prestación del 100% de la base reguladora de 1.352,42 euros con el complemento de gran invalidez de 1.049,88 euros, con fecha de efectos al cese de la prestación de servicios".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente; tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 20 de octubre de 2017 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en 21 de febrero de 2018, señalándose el día 7 de marzo de 2018 para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO

En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Interpone recurso de suplicación la letrada de la Administración de la Seguridad Social, no impugnado de contrario, contra sentencia que estimó la demanda promovida por Doña Marcelina declarándola afecta de gran invalidez con derecho a las prestaciones correspondientes, destinando el motivo inicial, con correcto amparo procesal en el apartado b) del art. 193 LRJS, a la adición de un nuevo párrafo al hecho probado primero, del siguiente tenor literal, con sustento en los folios 46 y 80 de autos:

(Sic) " Su afiliación a la Seguridad Social se produjo el 03-07-200, cuando empezó a trabajar en la ONCE ".

Como viene poniendo de relieve la doctrina de esta Sección de Sala en relación con la modificación de hechos probados (así, y por todas, su sentencia de 3 de octubre de 2014, rec. 61/2014 ):

" (...) el recurso de suplicación se configura como de naturaleza extraordinaria, casi casacional, de objeto limitado, [base trigésimo tercera de la Ley 7/1989] en el que el tribunal "ad quem" no puede valorar "ex novo" toda la prueba practicada ni revisar el Derecho aplicable, sino que debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes, [ SSTC 18/1993 y 294 /1993 ], lo que no obsta a reconocer se haya evolucionado hacia la consideración de oficio de determinados temas como son la insuficiencia de hechos probados y los defectos procesales, procedente contra las resoluciones y por las causas o motivos limitativamente tasados o seleccionados por el legislador. De donde se sigue que, a diferencia de lo que ocurre en la apelación civil, recurso este de carácter ordinario, no existe en el proceso laboral una doble instancia que permita traer la cuestión objeto de la resolución impugnada al pleno conocimiento de un órgano superior, sino que el sistema de recursos viene inspirado, según el legislador, por el principio de doble grado jurisdiccional, [base trigésimo primera de la Ley 7/1989].

Los Juzgados de lo Social vienen diseñados como órganos de acceso a la prestación jurisdiccional en primera y única instancia, no habiéndose incorporado al orden jurisdiccional laboral la figura de la apelación. Las sentencias de esos órganos unipersonales podrán ser recurribles en suplicación ante los Tribunales Superiores de Justicia y sólo ante ellos, con lo que se cumple, y en términos rigurosos, la previsión constitucional de culminar la organización judicial en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma. [ Artículo 152.1, párrafo 3º, CE y punto III exposición de motivos Ley 7/198].

Solamente se puede pedir la revisión de los hechos probados a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas, conforme determina el art. 193 b) LRJS .

Es necesario, atendiendo a reiterada doctrina judicial para que pueda operar la revisión de los hechos declarados probados propuesta por las partes que concurran los siguientes requisitos [ STSJ Madrid 17 ene.02 ]:

  1. Ha de devenir trascendente a efectos de la solución del litigio, con propuesta de texto alternativo o nueva redacción que al hecho probado tildado de erróneo pudiera corresponder y basada en documento auténtico o prueba pericial que, debidamente identificado y obrante en autos, patentice, de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a hipótesis, conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables, el error en que hubiera podido incurrir el juzgador, cuya facultad de apreciación conjunta y según las reglas de la sana critica, ( artículo 97.2 LPL ) no puede verse afectada por valoraciones o conclusiones distintas efectuadas por parte interesada. Es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba- para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la prueba practica.

  2. La revisión pretendida sólo puede basarse en las pruebas documentales o periciales sin que sea admisible su...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
3 sentencias
  • STSJ Comunidad de Madrid 614/2020, 15 de Junio de 2020
    • España
    • June 15, 2020
    ...que se debe desestimar la demanda, indicando que en idéntico sentido se pronuncia la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en sus sentencias de 09/03/2.018 y de 22/11/2 Una cosa es, como advierte nuestra sentencia de 8 de noviembre de 2018, nº 975 /2018, Rec. 509/201......
  • STS 727/2023, 10 de Octubre de 2023
    • España
    • Tribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
    • October 10, 2023
    ...que permita reconocer la pensión de gran invalidez. En este motivo invoca de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid 228/2018, de 9 de marzo (recurso 1196/2017). En el segundo motivo considera vulnerado el art. 193.1 en relación con el art. 194 de la LGSS. Argumen......
  • ATS, 27 de Septiembre de 2018
    • España
    • September 27, 2018
    ...por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 9 de marzo de 2018, en el recurso de suplicación número 1196/17, interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), frente a la sentencia dict......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR