STSJ Comunidad de Madrid 217/2018, 9 de Marzo de 2018

PonenteJUAN MIGUEL TORRES ANDRES
ECLIES:TSJM:2018:2084
Número de Recurso1238/2017
ProcedimientoSocial
Número de Resolución217/2018
Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2018
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931977

Fax: 914931956

34002650

NIG : 28.079.00.4-2017/0013617

Recurso número: 1.238/17

Sentencia número: 217/18

Gi.

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS

Ilma. Sra. Dª. ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER

En la Villa de Madrid, a NUEVE DE MARZO DE DOS MIL DIECIOCHO, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 1.238/17, formalizado por la Sra. Letrada DOÑA Mª PALOMA RODRIGUEZ GUERRERO, en nombre y representación de DOÑA Juana contra la sentencia dictada en fecha 7 de junio de

2.017 por el Juzgado de lo Social núm. 2 de MADRID, en sus autos núm. 329/17, seguidos a instancia de la citada recurrente frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre prestaciones de Seguridad Social en materia de INCAPACIDAD PERMANENTE, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:

PRIMERO

La demandante doña Juana, nacida el NUM000 de 1972, con DNI nº NUM001, afiliada a la Seguridad Social con número NUM002 dentro del Régimen General, ha venido prestando servicios con categoría profesional de Profesora educación especial.

Con anterioridad ha prestado servicios como comercial en editorial.

SEGUNDO

En virtud de Resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 15 de noviembre 2016, y previo dictamen del E.V.I., se denegó a la actora prestación de incapacidad permanente por no hallarse en alta o en situación asimilada a la de alta en la Seguridad Social en la fecha del hecho causante de la prestación y no concurrir ninguno de los grados de incapacidad previstos en el artículo 195.4 de la Ley General de la Seguridad Social .

Interpuesta reclamación previa, la misma fue desestimada.

TERCERO

La demandante presenta un cuadro clínico con reartrodesis L4-L5-S1 por polidiscopatía lumbar con radiculopatía crónica L4,L5 y S1 drch, moderada L5 y leve- moderada L4 y S1 y lateralización tornillos. Episodio depresivo. Trastorno de inestabilidad emocional. Rotura de ligamento cruzado posterior, rotura fibrilar de músculo poplíteo y tendinosis rotuliana de rodilla izquierda. Hipoacusia moderada-severa congénita.

CUARTO

La base reguladora en cómputo mensual asciende a 901,10 euros para enfermedad común, siendo la fecha de efectos 15 de noviembre de 2016.

QUINTO

Se da por reproducido el expediente administrativo.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por doña Juana, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a las demandadas de cuanto se reclama en la demanda, confirmando la resolución administrativa."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte ACTORA, formalizándolo posteriormente; tal recurso no fue objeto de impugnación.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 26 de octubre de 2.017 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 21 de febrero de 2.018, señalándose el día 7 de marzo de 2.018 para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO

En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia, dictada en la modalidad procesal de prestaciones de la Seguridad Social en materia de incapacidad permanente, rechazó la demanda que rige estas actuaciones, dirigida contra Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, y en la que la actora, nacida el NUM003 de 1.972, que no el NUM000 de ese año como por error material consta en ella, postula que se le reconozca afecta de una incapacidad permanente absoluta para todo trabajo por la contingencia de enfermedad común, con derecho, en suma, a la prestación económica que se anuda a tal situación protegida.

SEGUNDO

Recurre en suplicación la demandante instrumentando dos motivos, ambos con adecuado encaje procesal, de los que el primero se ordena a revisar la versión judicial de los hechos, mientras que el otro lo hace al examen del derecho aplicado en la resolución combatida. El recurso no ha sido impugnado por la Seguridad Social. Una precisión más: las razones por las que la Entidad Gestora denegó la petición de la trabajadora fueron dos según consta en su resolución de 15 de noviembre de 2.016 (hecho probado segundo, que no es atacado), esto es, "no hallarse en alta o en situación asimilada a la de alta en la Seguridad Social en la fecha

del hecho causante de la prestación y no concurrir ninguno de los grados de incapacidad previstos en el artículo 195.4 de la Ley General de la Seguridad Social " . Con todo, la primera, dado el grado de incapacidad permanente que se interesa exclusivamente, carece de contenido como lo demuestra lo que la Juez a quo argumenta en el segundo fundamento de su sentencia. En tal sentido, señala: "(...) La Entidad Gestora fundamenta su resolución, como ha puesto de manifiesto el señor Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en dos causas; por un lado, la de no hallarse de en alta o situación asimilada a la de alta en la Seguridad Social en la fecha del hecho causante, respecto de la cual el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, pone de manifiesto que, en caso de concurrir tal circunstancia, sólo sería inconveniente para reconocer un grado distinto del de la incapacidad permanente absoluta y la gran invalidez y que, ello no obstante, atendiendo a la vida laboral de la demandante, las cotizaciones superan con creces los 15 años exigidos por la ley", de modo que el debate queda centrado en la segunda de tales causas de oposición.

TERCERO

Pues bien, el motivo inicial, encaminado, como dijimos, a evidenciar errores in facto, se alza contra el hecho probado tercero de la resolución impugnada, que dice: "La demandante presenta un cuadro clínico con reartrodesis L4-L5-S1 por polidiscopatía lumbar con radiculopatía crónica L4, L5 y S1 drch, moderada L5 y leve-moderada L4 y S1 y lateralización tornillos. Episodio depresivo. Trastorno de inestabilidad emocional. Rotura de ligamento cruzado posterior, rotura fibrilar de músculo poplíteo y tendinosis rotuliana de rodilla izquierda. Hipoacusia moderada-severa congénita", el cual, a su entender, debe quedar redactado del modo que sigue sin respetar los énfasis del texto original: "Como consecuencia de un proceso congénito degenerativo la demandante presenta un cuadro clínico con reartrodesis por polidiscopatía lumbar con radiculopatía crónica no evolutiva en los miotomas correspondientes a las raíces L4, L5 y S1 derechas de intensidad moderada en L5 y leve-moderada en L4-S1, discopatía degenerativa lumbar con protusión disco osteofitaria posterolateral izquierda L5-S1 que contacta con la raíz S1 izquierda y cambios degenerativos facetarios L4-S1 así como cambios postquirúrgicos con placas y tornillos transpediculares L4-S1, evidenciándose con el transcurso del tiempo lateralización de los tornillos derechos de L4 y L5, sobresaliendo 13 mm a nivel de L4 y 7 mm a nivel de L5. Rotura completa de ligamento cruzado posterior, rotura fibrilar grado I miotendinosa del músculo poplíteo y tendinosis distal rotuliana de rodilla izquierda. Hipoacusia severa profunda bilateral congénita por lesión del nervio auditivo. Trastorno mixto ansioso-depresivo y de trastorno de inestabilidad emocional con sintomatología de ansiedad generalizada y depresión. La demandante tiene reconocido un grado total de discapacidad del 68% con...

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