STSJ Navarra 94/2018, 9 de Marzo de 2018

PonenteANTONIO RUBIO PEREZ
ECLIES:TSJNA:2018:148
Número de Recurso188/2017
ProcedimientoRecurso de casación autonómico
Número de Resolución94/2018
Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE NAVARRA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Plaza del Juez Elío/Elío Epailearen Plaza, 1 Planta 5 Solairua

Pamplona/Iruña

Teléfono y fax: 848.42.40.73 - FAX 848.42.40.07

Email.: tsjcontn@navarra.es

AP051

Procedimiento Abreviado 0000260/2016 - 00

Procedimiento: RECURSO DE CASACIÓN AUTONÓMICO

Nº Procedimiento: 0000188/2017

Materia: Administración Tributaria

NIG: 3120145320160000768

Resolución: Sentencia 000094/2018

Jdo. Contencioso-Administrativo Nº 3 de Pamplona/Iruña

SENTENCIA DE CASACION Nº 000094/2018

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE,

D. FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA

MAGISTRADOS,

D. ANTONIO RUBIO PEREZ

Dª. MARIA JESUS AZCONA LABIANO

Dª. RAQUEL HERMELA REYES MARTÍNEZ

Dª. Mª MERCEDES MARTÍN OLIVERA

En Pamplona, a nueve de marzo de dos mil dieciocho.

La Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior deJusticia de Navarra, constituida por los Ilustrísimos Señores Magistrados expresados, ha visto el presente recurso de casación autonómico Nº 188/2017 interpuesto contra la Sentencia nº 245/2016, de fecha 22 de noviembre del 2016, dictada en los autos procedentes del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 3 de los de Pamplona, en su Procedimiento Abreviado nº 260/2016, seguido para la sustanciación del recurso contencioso-administrativo formulado contra la resolución 1902 de 4 de julio de 2016, del TAN, por la que se estima el recurso de alzada

interpuesto frente a la liquidación del impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana (IVITNU), por importe de 18.029,44 €., realizada por el Ayuntamiento de Estella, frente a Promociones Estella Urbana; S.L., como transmitente del solar ubicado en Grupo las Encinas de Estella, polígono 1, parcela 526, subárea 1; y en el que han sido partes como recurrente la entidad PROMOCIONES ESTELLA URBANA; S.L. representada por el Procurador D. Francisco Javier Echauri Ozcoidi y dirigida por el Letrado D. Julián Ignacio Cañas Labairu; y, como recurridos el AYUNTAMIENTO DE ESTELLA, representado por la Procuradora Dª. María Teresa Igea Larrayoz y dirigido por el Abogado D. Luis Irisarri Nagore y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NAVARRA, representado y dirigido por el Sr. ASESOR JURIDICO LETRADO DEL GOBIERNO DE NAVARRAR, y viene en resolver en base a los siguientes Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 22 de noviembre de 2016, se dictó la Sentencia nº 245/2016 por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo Nº 3 de Pamplona, cuyo fallo contiene el tenor literal siguiente: "Que debo estimar como estimo, el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Sra. Igea en la representación que ostenta contra la resolución 1902 de 4 de julio de 2016, del TAN, que se anula por no ser conforme a derecho."

SEGUNDO

Por la parte codemandada se ejercitó recurso de casación en el que solicitaba su estimación con revocación de la sentencia apelada y al que se dio el trámite legalmente establecido.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a la Sala y formado el correspondiente rollo, tras las actuaciones legalmente prevenidas, se señaló para votación y fallo el día 31 de enero de 2018.

Es ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. ANTONIO RUBIO PEREZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

De la sentencia recurrida en casación y de los motivos del recurso de casación autonómico.

La sentencia contra la que se dirige el recurso de casación autonómico, estimó el recurso contenciosoadministrativo interpuesto contra resolución 1902 de 4 de julio de 2016, del TAN, por la que se estima el recurso de alzada interpuesto frente a la liquidación del impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana (IVITNU), por importe de 18.029,44 €., realizada por el Ayuntamiento de Estella, frente a Promociones Estella Urbana; S.L., como transmitente del solar ubicado en Grupo las Encinas de Estella, polígono 1, parcela 526, subárea 1, al considerar la juez a quo, respecto de la existencia o no de hecho imponible que, " siendo un impuesto directo, real y objetivo ", y a los efectos de lo dispuesto en los arts.172.1 y 175.2 y 3 de la LF de Haciendas Locales, " lo que grava es el aumento del valor del terreno urbano, incremento que integra el hecho imponible, que se produce directamente por imperativo legal y sin contemplar la posible pérdida del valor económico del terreno trasmitido, y, la forma de medirlo es a través de un sistema de determinación objetiva, que no tiene en cuenta ni la situación del mercado ni el precio que las partes hayan fijado en el negocio jurídico de transmisión. Así las cosas, es evidente que tiene que producirse incremento de valor del bien transmitido para que nazca el hecho imponible, pero la ausencia de incremento de valor no se deduce del informe pericial de parte presentado que no justifica este extremo ni de la mera presunción del efecto de la crisis inmobiliaria sobre, puesto que en ambos casos se tienen en cuenta las vicisitudes del mercado o de los particulares al otorgar el negocio jurídico pero no se acredita que exista una diferencia negativa entre el valor recogido en la Ponencia de valoración vigente de la finca en el momento del devengo y la de inicio, cuestión que es la que se considera capital para acreditar la concurrencia o no de hecho imponible "; así entonces, colige la juzgadora que, en el caso, existe hecho imponible.

SEGUNDO

De la Sentencia del Tribunal Constitucional que declara la inconstitucionalidad de los arts 175.2 y 3 y art 178.4 de la LF 2/1995 de Haciendas Locales.

El Tribunal Constitucional en su Sentencia 72/2017 de 5 de Junio declaró lo siguiente:

"3......Resulta, entonces, que aun cuando de conformidad con su regulación normativa, el objeto del impuesto

analizado es el "incremento de valor" que pudieran haber experimentado los terrenos durante un intervalo temporal dado, que se cuantifica y somete a tributación a partir del instante de su transmisión, el gravamen, sin embargo. no se anuda necesariamente a la existencia de ese "incremento" sino a la mera titularidad del terreno durante un periodo de tiempo computable que oscila entre uno (mínimo) y veinte años (máximo). Por consiguiente, basta con ser titular de un terreno de naturaleza urbana para que se anude a esta circunstancia, como consecuencia inseparable e irrefutable, un incremento de valor sometido a tributación que se cuantifica de forma automática, mediante la aplicación al valor que tenga ese terreno a efectos del impuesto sobre bienes

inmuebles al momento de la transmisión, de un porcentaje fijo por cada año de tenencia, con independencia no sólo del quantum real del mismo, sino de la propia existencia de ese incremento ( SSTC 26/2017. FJ 3 ; 37/2017, FJ 3 y 59/2017, FJ 3). Sin embargo, parece claro que la circunstancia de que el nacimiento de la obligación tributaria se hiciese depender, entonces y también ahora, de la transmisión de un terreno, "podría ser una condición necesaria en la configuración del tributo, pero, en modo alguno, puede erigirse en una condición suficiente en un tributo cuyo objeto es el "incremento de valor" de un terreno. Al hecho de esa transmisión hay que añadir, por tanto, la necesaria materialización de un incremento de valor del terreno, exponente de una capacidad económica real o, por lo menos, potencial. Sin embargo, cuando no se ha producido ese incremento en el valor del terreno transmitido, la capacidad económica pretendidamente gravada deja de ser potencial para convertirse en irreal o ficticia, violándose con ello el principio de capacidad económica ( art. 31.1 CE )" ( SSTC 37/2017, FI 3 y 59/2017, FI 3).

Enjuiciando aquella regulación fiscal consideramos que "los preceptos cuestionados fingen, sin admitir prueba en contrario, que por el solo hecho de haber sido titular de un terreno de naturaleza urbana durante un determinado período temporal (entre uno y veinte años) se revela, en todo caso, un incremento de valor y, por tanto, una capacidad económica susceptible de imposición, impidiendo al ciudadano cumplir con su obligación de contribuir, no de cualquier manera, sino exclusivamente "de acuerdo con su capacidad económica" ( art.

31.1 CE ). De esta manera, al establecer el legislador la ficción de que ha tenido lugar un incremento de valor susceptible de gravamen al momento de toda transmisión de un terreno por el solo hecho de haberlo mantenido el titular en su patrimonio durante un intervalo temporal dado, soslayando aquellos supuestos en los que no se haya producido ese incremento, "lejos de someter a tributación una capacidad económica susceptible de gravamen, les estaría haciendo tributar por una riqueza inexistente, en abierta contradicción con el principio de capacidad económica del citado art. 31.1 CE " ( SSTC 26/2017, FI 3 ; 37/2017, FI 3 ; y 59/2017 . FI 3). No hay que pasar por alto que "la crisis económica ha convertido lo que podía ser un efecto aislado -la inexistencia de incrementos o la generación de decrementos- en un efecto generalizado, al que necesariamente la regulación normativa del impuesto debe atender", pues lasconcretas distinciones que genera vulneran "las exigencias derivadas del principio de capacidad económica» ( SSTC 26/2017 FJ 4 37/2017 FJ 4, y 59/2017, FJ 3)

Debemos concluir aquí que el tratamiento que los apartados 2 y 3 del art. 175 de la Ley Foral 2/1995, otorgan a los supuestos de no incremento, o incluso de decremento, en el valor de los terrenos de naturaleza urbana, gravan una renta ficticia en la medida en que, al imponer a los sujetos pasivos del impuesto la obligación de soportar la misma carga tributaria que corresponde a las situaciones de incrementos derivados del paso del tiempo, está sometiendo a tributación situaciones de hecho inexpresivas de capacidad económica, lo que...

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