STSJ Comunidad de Madrid 161/2018, 8 de Marzo de 2018

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Marzo 2018
EmisorTribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid, sala Contencioso Administrativo
Número de resolución161/2018

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Décima C/ Génova, 10, Planta 2 - 28004

33010280

NIG: 28.079.45.3-2008/0031699

Recurso de Apelación 776/2017

Recurrente : D. Mateo y otros 9

PROCURADOR D. LUIS FERNANDO POZAS OSSET

Recurrido : AYUNTAMIENTO DE MADRID

LETRADO DE CORPORACIÓN MUNICIPAL

D. Jose Manuel

PROCURADOR D. FERNANDO MARIA GARCIA SEVILLA

D. Moises y otros 18

PROCURADOR D. IGNACIO GOMEZ GALLEGOS

SENTENCIA Nº 161/18

Presidente:

Dña. Mª DEL CAMINO VÁZQUEZ CASTELLANOS

Magistrados:

Dña. FRANCISCA ROSAS CARRION

D. MIGUEL ANGEL GARCÍA ALONSO

D. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO

Dña. ANA RUFZ REY.

En Madrid a 08 de marzo de 2018.

Visto el presente recurso de apelación, seguido ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, contra el auto de fecha 8 de junio de 2017, dictada en el procedimiento ejecución de títulos judiciales nº 34/14, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 18 de Madrid, en el que ha sido parte actora, y ahora apelante D. Aquilino y otros, representados por el Procurador D. Fernando Pozas Osset, y demandadas, y ahora apeladas, EL AYUNTAMIENTO DE MADRID, representado por el Letrado del Ayuntamiento, D. Marcial y otros, representados por el Procurador D. Ignacio Gómez Gallegos y D. Jose

Manuel, representado por el Procurador D. Fernando María García Sevilla, turnándose la ponencia al Ilmo. Sr.

D. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Contra el auto referido ut supra se interpuso recurso de apelación mediante escrito presentado en plazo en mérito a las alegaciones que en tal escrito se contienen y que son dadas aquí por reproducidas en aras de la brevedad. Admitido el mismo, se dio a los autos legal curso en sede de Instancia, con traslado a la demandada que lo impugno.

SEGUNDO

Por providencia se acordó remitir las actuaciones a esta Sala.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso de apelación se han observado todas las prescripciones legales, salvo determinados plazos procesales, por acumulación de asuntos ante la Sala; habiéndose señalado para votación y fallo el día 28 de febrero de 2018, en el que, efectivamente, se ha deliberado, votado y fallado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Objeto del recurso de apelación

PRIMERO

Tienen su origen los presentes autos en la impugnación del Auto de 8 de junio de 2017, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 18 de Madrid en la Pieza de Ejecución de Títulos Judiciales nº 34/2014.

SEGUNDO

La resolución apelada acuerda literalmente en su parte dispositiva lo siguiente: " DESESTIMAR el incidente de ejecución de sentencia promovido por el Letrado D. César Pinto Cañón, actuando en nombre y representación de D. Aquilino y diez interesados más, en el escrito presentado ante este Juzgado el día 3 de abril de 2017, sin perjuicio de que sus pretensiones puedan plantearse a través de un recurso contenciosoadministrativo de forma autónoma, individualizada e independiente del presente proceso, una vez agotada la vía administrativa tras la celebración del segundo ejercicio de la fase de oposición como consecuencia de lo acordado en la sentencia número 397/2012, de 19 de noviembre de 2012, dictada por éste Juzgado y confirmada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en la Sentencia de 12 de marzo de 2014 . Sin costas "

TERCERO

La resolución de instancia razona del siguiente modo:

"ÚNICO.- Se ha indicado en el Antecedente de Hecho Primero de este Auto judicial que la sentencia número 397/2012, de 19 de noviembre de 2012, dictada por éste Juzgado y confirmada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en la Sentencia de 12 de marzo de 2014, acordó "la retroacción del proceso selectivo al momento inmediatamente anterior a la celebración del segundo ejercicio de la fase de oposición, a fin de que se proceda de nuevo a realizarlo debiendo los aspirantes llevar a cabo la prueba de conducción en presencia del Tribunal calificador". Es evidente y resulta sumamente claro que la referida sentencia número 397/2012 ordenaba volver a repetir el segundo ejercicio de la fase de oposición. Una vez que el Ayuntamiento de Madrid procediera a celebrar de nuevo esas pruebas, la referida sentencia número 397/2012 debía entenderse ejecutada. Esto es lo que ya ha ocurrido. La Resolución del Director General de Recursos Humanos del Ayuntamiento de Madrid, de 31 de mayo de 2016 respondió al cumplimiento del contenido de la sentencia número 397/2012, de 19 de noviembre de 2012, y por ello se ha vuelto a repetir el segundo ejercicio de la fase de oposición. El hecho de que haya podido volver a repetir esas pruebas significa que la sentencia número 397/2012 ha sido adecuadamente cumplida. Lo que no puede admitirse es que el resultado de esas pruebas selectivas, que han vuelto a repetirse, constituya ahora un nuevo incidente de ejecución de la sentencia número 397/2012 . Dicho de otra manera: la sentencia número 397/2012 se cumplió y ejecuto adecuadamente cuando el Ayuntamiento de Madrid procedió a repetir la segunda prueba de la fase de oposición, lo que consta se ha llevado a cabo y lo reconocen los propios promotores del incidente de ejecución en su escrito de 3 de abril de 2017. Los resultados de esas pruebas podrán ser impugnados en vía administrativa y en un nuevo y futuro proceso, pero no a través de la vía del incidente de ejecución de la sentencia 397/2012 . Los resultados de esas pruebas ya son ajenos al objeto del proceso resuelto por la sentencia número 397/2012, por lo que los aquellos candidatos que no hayan obtenido los resultados esperados en las pruebas así repetidas tienen abierta la vía ordinaria de impugnarlos en el ámbito administrativo o a través del correspondiente proceso contencioso-administrativo.

Dicho de otra manera: los resultados que hayan obtenido los candidatos tras repetirse las pruebas del segundo ejercicio de la fase de oposición constituyen ya una cuestión ajena al proceso resuelto por la sentencia número 397/2012 y participan de las características comunes a cualquier proceso selectivo, es decir, los aspirantes podrán recurrir en vía administrativa las decisiones del Tribunal Calificador y, posteriormente, acudir a la vía judicial. Lo que no puede admitirse es que esos resultados sean enjuiciados novedosamente como un incidente

de ejecución procesal, cuando nos hallamos ante un acto administrativo ya diferente del enjuiciado en la sentencia número 397/2012 . Además, pretender a través de la vía de la ejecución de sentencia que se proceda a anular los resultados de las pruebas ejecutadas en cumplimiento de la sentencia número 397/2012, constituye una situación que desnaturaliza y excede el ámbito de la ejecución procesal. Admitir la tesis de la parte recurrente supondría iniciar un nuevo proceso contencioso-administrativo de facto, enmascarado bajo una hipotética ejecución de la sentencia número 397/2012, lo que contraviene el ordenamiento jurídico.

Aquellos aspirantes que no hayan obtenido los resultados pretendidos tras celebrarse la segunda prueba de la fase de oposición en ejecución de la sentencia número 397/2012, tienen abierta la vía administrativa para impugnar la decisión del Tribunal Calificador, sin perjuicio de, en el futuro, poder plantear un nuevo recurso contencioso-administrativo al margen de la sentencia número 397/2012 ".

Posición de las partes

CUARTO

D. Aquilino, D. Benigno, D. Estanislao, D. Mateo, D. Manuel, D. Silvio, D. Juan Francisco

, D. Constancio, D. Teofilo, D. Abilio y D. Efrain, como partes apelantes, solicitan a la Sala que: " dicte sentencia por la que declare que EL AUTO APELADO NO ES CONFORME A DERECHO Y LO ANULE y DECLARE:

  1. Que el Tribunal Calificador de las pruebas selectivas para proveer 118 plazas de la Categoría Oficial MecánicoConductor del Ayuntamiento de Madrid ha llevado a cabo la repetición del segundo ejercicio de este concurso oposición de manera contraria a los pronunciamientos de la sentencia de fecha 19 de noviembre de 2012 dictada por este Juzgado de lo Contencioso-administrativo núm. 18 de Madrid en el procedimiento abreviado 959/2008, en el sentido de que de la misma se desprende que son los miembros del Tribunal Calificador quienes son los únicos competentes para, en este proceso selectivo, consignar las faltas cometidas por cada aspirante y calificarlas como eliminatorias, graves o leves sin que puedan limitarse sólo a aplicar el correspondiente baremo.

  2. Que el Tribunal Calificador de estas pruebas selectivas, al apartarse de esta sentencia, ha vulnerado el derecho fundamental de los actores incidentales a la ejecución de sentencia en sus propios términos ( Art. 24.1 de la Constitución ).

  3. En consecuencia, en este nuevo incidente de ejecución, declare nulos de pleno derecho todas las actuaciones del Tribunal Calificador desde que se llevó a cabo la repetición del segundo ejercicio con el primer aspirante, en septiembre de 2016, y acuerde la retroacción del procedimiento selectivo a este momento a fin de que se lleve a cabo, nuevamente, este segundo ejercicio en el que los miembros del Tribunal Calificador deberán consignar las faltas, en su caso, que consideren cometidas por cada aspirante, su calificación como muy graves, graves o leves así como a aplicar el correspondiente baremo fijado con anterioridad a la realización de estas pruebas.

  4. Con expresa condena en costas a la Administración frente a la que se plantea este incidente en primera instancia".

En...

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