STSJ Comunidad de Madrid 170/2018, 8 de Marzo de 2018

PonenteRAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO
ECLIES:TSJM:2018:3166
Número de Recurso60/2017
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución170/2018
Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Décima

C/ Génova, 10, Planta 2 - 28004

33009730

NIG: 28.079.00.3-2017/0001610

Procedimiento Ordinario 60/2017

Demandante: UNION MINERA DEL NORTE SA

PROCURADOR D./Dña. SILVIA VIRTO BERMEJO

Demandado: CONFEDERACION HIDROGRAFICA DEL MIÑO-SIL

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 170/2018

Presidente:

D./Dña. Mª DEL CAMINO VÁZQUEZ CASTELLANOS

Magistrados:

D./Dña. FRANCISCA ROSAS CARRION

D./Dña. MIGUEL ANGEL GARCÍA ALONSO

D./Dña. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO

D./Dña. ANA RUFZ REY

En la Villa de Madrid a ocho de marzo de dos mil dieciocho.

Vistos por la Sala los autos del presente recurso contencioso administrativo número 146/13, interpuesto por UNION MINERA DEL NORTE SA, representado por el Procurador Da. SILVIA VIRTO BERMEJO y dirigido por el Letrado D. César Manuel Garnelo Díez, contra la Resolución de la Confederación Hidrográfica del Miño-Sil, dictada en el expediente sancionador S/24/003/14/V.

Ha sido parte demandada la Confederación Hidrográfica del Miño-Sil, representado y dirigido por la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido el recurso, previos los oportunos trámites procedimentales, se confirió traslado a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que llevó a efecto mediante el pertinente escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó solicitando que se dictara sentencia estimatoria del recurso por la que se revoque la Resolución sancionadora y se decrete el archivo de las actuaciones, con imposición de costas a la Administración demandada.

SEGUNDO

Formalizada la demanda, se dio traslado de la misma a la parte demandada para que la contestara en el plazo legalmente establecido para ello, lo que realizó mediante el correspondiente escrito, alegando los hechos y fundamentos jurídicos que estimó pertinentes y solicitando la desestimación del recurso.

TERCERO

Concluida la tramitación, se señaló para deliberación y fallo del recurso el día 21/02/18.

Ha sido ponente el Ilustrísimo Magistrado D. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO, quien expresa el parecer de la sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Objeto del recurso contencioso-administrativo

PRIMERO

Tienen su origen los presentes autos en la impugnación de la sanción de multa de 48.522,19 euros y la obligación de indemnizar los daños causados al dominio público hidráulico en la suma de 7.278,34 euros que fueron impuestas a la mercantil recurrente por la Confederación Hidrográfica del Miño- Sil como consecuencia de un vertido no autorizado.

SEGUNDO

En lo que interesa al presente pleito, la resolución sancionadora declara probados los siguientes hechos:

" Del examen de la documentación incorporada al expediente, así como de la valoración conjunta de las pruebas practicadas, resultan probados los siguientes hechos: "vertido de aguas residuales el día 07/07/2014, sin autorización administrativa previa de este Organismo de cuenca, procedente de una bocamina al arroyo Fuente del Palomo, causando daños al dominio público hidráulico, en Santibáñez de Montes", en el término municipal de Torre del Bierzo (León) ".

Posición de las partes

TERCERO

Unión Minera del Norte, S.A., solicita a la Sala que dicte sentencia " mediante la cual se declaren nulas las Resoluciones impugnadas por no ajustarse al ordenamiento jurídico, condenando a la Administración recurrida a estar y pasar por tal declaración y al pago de las costas causadas ".

En síntesis, la actora deduce los siguientes motivos de impugnación:

  1. - Vulneración del principio de tipicidad: según la demanda, la recurrente dispone de una autorización de vertido por lo que no puede ser sancionada por la infracción que la resolución sancionadora considera cometida en el presente caso ( artículo 116.3, apartados a ) y f) del Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas -en adelante, Ley de Aguas- y artículo 316, apartados a ) y g) del Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico, que desarrolla los títulos preliminar I, IV, V, VI y VII de la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas -en adelante, Reglamento del Dominio Público Hidráulico-).

  2. - Vulneración del principio de legalidad: pues, a juicio de la parte actora, la Administración sancionadora ha incurrido en diversas infracciones de la normativa de aplicación.

    Así, según se expone en la demanda:

    "b) Se sanciona en base a un vertido cuyo aforo de caudal no se recoge en ningún apartado del Acta de Constancia y Toma de Muestras -único documento que hace fe de lo actuado-, aunque eso sí, se emplea para valorar los presuntos daños al dominio público hidráulico.

    1. Se sanciona con una medición de aforo que, además de no constar en el documento básico de las actuaciones efectuadas por el Guarda Fluvial, resulta claramente inexacta al no haber considerado la salinidad -por escasa que fuera- del agua.

    2. Se sanciona en base a una medición de aforo que se realizó -según se reconoce expresamente- con grandes interferencias producidas por la forma del cauce y que provocaron un grado de incertidumbre de dicho aforo muy elevado, del orden del 13%.

    3. Se sanciona concluyendo que el aforo realizado es prácticamente idéntico -con la explotación minera temporalmente inactiva- al aprobado en el año 2001 para el "vertido autorizado".

    4. Se sanciona por un vertido con alta concentración de metales, cuando ni la Solicitud de Visita de Inspección/ Informe de Campo ni el Acta de Constancia y Toma de Muestras hacían referencia alguna a que se debieran medir metales en las muestras tomadas.

    5. Se sanciona en fin, después de calcular los presuntos daños causados al dominio público hidráulico tomando como base un valor del parámetro "Níquel" claramente irreal, dada la gran diferencia de los resultados analíticos obtenidos por el Laboratorio de la Administración recurrida y por el LABORATORIO BIOSALUD, acreditados ambos para este parámetro".

  3. - Vulneración del principio de proporcionalidad: la actora cuestiona la valoración de los daños, como consecuencia de los errores que imputa a la medición que ha servido para su cálculo, y en consecuencia sostiene que " no podemos asegurar que los daños hayan sido los "estimados" por la recurrida y no cualquier cifra inferior a los 3.000,00 € que, por aplicación del artículo 117.1, conllevaría una sanción máxima de 10.000,00 €. Tampoco, y en ello reside la desproporción que se denuncia, podemos asegurar que hayan sido de entre

    3.000,00 y 15.000,00 €, ni porqué fijándolos en los señalados 7.278,34 €, se concluye una sanción de 48.522,19 € cuando el artículo 117.1 antes referido, la establece en una horquilla de 10.001,00 a 50.000,00 € ".

CUARTO

La Confederación Hidrográfica del Miño-Sil, como Administración demandada, se opone a la estimación del recurso contencioso- administrativo interpuesto de contrario y solicita la declaración de ser conformes a Derecho los actos impugnados.

En síntesis, su oposición se basa en los siguientes motivos y argumentos:

  1. - Carácter no autorizado del vertido: la Confederación señala, a este respecto, que " a nuestro juicio un caso como el presente, en el que la ahora recurrente realizó vertidos de sustancias no comprendidas en su autorización debe ser encuadrable en el art. 116.3.f) por tratarse de un vertido realizado "sin contar con la autorización correspondiente". ".

  2. - El acta de toma de muestras sí recoge el caudal.

  3. - La salinidad no afecta al resultado del análisis.

  4. - Intrascendencia de las interferencias.

  5. - Carácter no exhaustivo de la solicitud de visita.

  6. - Inexistente error en el cálculo del parámetro de níquel.

  7. - Inexistente vulneración de los principios de legalidad y proporcionalidad.

Sobre la vulneración del principio de tipicidad

QUINTO

La primera cuestión a analizar, en el presente caso, consiste en dilucidar si se ha vulnerado o no el principio de tipicidad.

A tal fin, antes de profundizar en las circunstancias del caso, expondremos la jurisprudencia constitucional sobre la materia y la jurisprudencia del Tribunal Supremo recaída, en el ámbito sectorial en el que nos movemos, sobre los tipos infractores de vertido sin autorización y de incumplimiento de autorizaciones.

Jurisprudencia constitucional

SEXTO

A título de ejemplo, la sentencia del Tribunal Constitucional núm. 113/2008, de 29 de septiembre, sintetiza la jurisprudencia constitucional sobre el principio de tipicidad, como manifestación del derecho a la legalidad sancionadora ( art. 25.1 de la Constitución española ), en los siguientes términos:

"4. En la última queja dirigida a la actuación de la Administración sancionadora se invoca en la demanda el derecho a la legalidad penal ( art. 25.1 CE ) para sostener su vulneración con la aplicación de un artículo, el

39.1.2 de la Ordenanza municipal de tráfico del Ayuntamiento de Laxe, en el que no es en absoluto subsumible la conducta que se describe como realizada (estacionamiento sobre la acera).

Antes de precisar el sustrato material de la queja conviene recordar nuestra doctrina relativa a que el derecho a la tipicidad sancionadora como manifestación del derecho a la legalidad sancionadora (por todas, SSTC 137/1997, de 21 de julio, FJ 6 ; 151/1997, de 29 de septiembre, FJ 4) no se vulnera sólo con la sanción de una conducta atípica, no razonablemente subsumible en ningún tipo de infracción, sino también con la sanción de un hecho típico que, sin embargo, no es subsumible en el concreto tipo aplicado por la autoridad sancionadora. La seguridad jurídica del ciudadano, que es uno de los valores que sustenta el principio de legalidad en el...

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