SAP Madrid 118/2018, 7 de Marzo de 2018

PonenteJUAN LUIS GORDILLO ALVAREZ-VALDES
ECLIES:APM:2018:3721
Número de Recurso1025/2017
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución118/2018
Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 9ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Novena

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 1 - 28035

Tfno.: 914933935

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2015/0068020

Recurso de Apelación 1025/2017 -5

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 99 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 400/2015

APELANTE: "M BRUCE & PARTNERS LIMITED"

PROCURADOR: D. ANTONIO MARTÍNEZ DE LA CASA RODRÍGUEZ

APELADO: "BANCO SANTANDER, S.A."

PROCURADOR: D. EDUARDO CODES FEIJOO

SENTENCIA Nº

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. JUAN LUIS GORDILLO ÁLVAREZ VALDÉS

D. JOSÉ MARÍA PEREDA LAREDO

Dña. MARÍA JOSÉ ROMERO SUÁREZ

En la Villa de Madrid, a siete de marzo de dos mil dieciocho.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los autos de Juicio Ordinario nº 400 /2015, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Nº 99 de Madrid, a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 1025 /2017, en los que aparecen como partes: de una, como demandante y hoy apelante-apelada, la mercantil "M BRUCE & PARTNERS LIMITED", representada por el Procurador D. Antonio Martínez de la Casa Rodríguez; y, de otra, como demandado y hoy apelado-apelante "BANCO DE SANTANDER, S.A.", representado por el Procurador D. Eduardo Codes Feijoó; sobre reclamación de cantidad.

SIENDO MAGISTRADO PONENTE EL ILMO. SR. D. JUAN LUIS GORDILLO ÁLVAREZ VALDÉS.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida; y

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia Nº 99 de Madrid, en fecha diecisiete de julio de dos mil diecisiete, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " FALLO .- Que estimando la demanda interpuesta a instancia de M. BRUCE & PARTNERS LIMITED contra BANCO SANTANDER, S.A., condeno a la entidad demandada al pago de la cantidad de 1.872.500 euros -un millón ochocientos setenta y dos mil quinientos euros-, así como los intereses legales devengados, a computarse desde la fecha de interposición de la demanda, y que se liquidarán en ejecución de sentencia.- Ello con expreso pronunciamiento de condena a la entidad demandada al pago de las costas procesales.".

SEGUNDO

Notificada la mencionada sentencia por las representaciones procesales de ambas partes -demandante y demandada-, previos los trámites legales oportunos, se interpusieron sendos recursos de apelación, los cuales les fueron admitidos, y, dándose traslado de los mismos a la respectiva contraparte, se opusieron, elevándose posteriormente las actuaciones a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones, substanciándose los recursos por sus trámites legales.

TERCERO

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo, que tuvo lugar el día veintiocho de febrero del año en curso.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

No se aceptan los de la sentencia apelada en lo que se opongan a lo que a continuación se expone.

PRIMERO

Recurso de apelación interpuesto por Banco de Santander, S.A.

Referido el primer motivo del recurso de apelación interpuesto por Banco de Santander S.A. al quebrantamiento de los normas esenciales del procedimiento con consiguiente indefensión a la demandada-apelante, al admitirse de forma extemporánea documentos aportados por la actora en la audiencia previa, los cuales debieron de aportarse junto a la demanda rectora de las actuaciones ( art. 265.1 L.E.C .), la Sala discrepa de tal alegato en tanto en cuanto la aportación de los mismos viene refrendada por lo dispuesto en el art. 265.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -aportación de documentos en la audiencia previa, relativos al fondo del asunto, cuyo interés o relevancia solo se ponga de manifiesto a consecuencia de las alegaciones efectuadas por el demandado en la contestación a la demanda- ya que, invocándose en la demanda que la compra de la vivienda se trataba de una inversión no profesional, no afecta a actividad empresarial aunque la inversión se realizase a través de sociedad patrimonial, al contestar a la demanda la parte demandada opuso que dicha compañía tiene actividad, entre otras, la inversión inmobiliaria, lo cual motivó la aportación documental -que ahora se alega como infracción procedimental- a fin de justificar la actora que el objeto social de la actora se limitaba al cultivo y a la ganadería en general.

Por todo ello el motivo no puede ser acogido.

SEGUNDO

Referido el segundo motivo del recurso a que la adquisición del inmueble no se efectuó con fin residencial, sino especulativo, por lo que no sería de aplicación lo dispuesto en la Ley 57/1968; como punto de partida es de recordar que, en contra de lo que parece indicar el juez a quo, siendo de aplicación la Ley 57/1968 a la adquisición de viviendas "destinadas a domicilio o residencia familiar, con carácter permanente o bien a residencia de temporada accidental o circunstancial" (art. 1), la jurisprudencia interpretativa de dicha norma no exige en el comprador la condición de consumidor para gozar de la especial protección que dispensa tal Ley tal y como se recoge en sentencia del Tribunal Supremo de 1 de junio de 2016 (aun citando S -de 25-10-2011- en la que sí se exigía tal condición), considerando incluso la S. de 09-09-2015 del T.S . que "nada obsta a que las partes, aún no siendo consumidor la compradora adopten un sistema tuitivo superior al normal en el ejercicio de la libertad contractual ( art. 1255 C.Civil )".

Sentado lo cual, si bien la parte demandada aduce tratarse de una adquisición especulativa o lucrativa, invocando que la adquirente es una persona jurídica y se presume que actúa con fines mercantiles, lo cierto es que el hecho de tener la misma por objeto social la agricultura...

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