STSJ Castilla-La Mancha 63/2018, 7 de Marzo de 2018

PonenteJAIME LOZANO IBAÑEZ
ECLIES:TSJCLM:2018:609
Número de Recurso15/2016
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución63/2018
Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2

ALBACETE

SENTENCIA: 00063/2018

Recurso núm. 15 de 2016

S E N T E N C I A Nº 63

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATI VO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidenta:

D.ª Raquel Iranzo Prades

Magistrados:

  1. Jaime Lozano Ibáñez

  2. Miguel Ángel Pérez Yuste

  3. Ricardo Estévez Goytre

  4. Constantino Merino González

En Albacete, a siete de marzo de dos mil dieciocho.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 15/16 el recurso contencioso administrativo seguido a instancia de DÑA. Milagros, representada por la Procuradora Sra. Almansa Nueda y dirigida por el Letrado D. Juan Carlos García de Diego, contra el SERVICIO DE SALUD DE CASTILLA-LA MANCHA (SESCAM), que ha estado representado y dirigido por el Sr. Letrado de la Junta, sobre revisión de acto firme en PROCESO SELECTIVO; siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Jaime Lozano Ibáñez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Procuradora D.ª Caridad Almansa Nueda, en representación de Dña. Milagros, se interpuso recurso contencioso- administrativo contra las siguientes resoluciones:

  1. Resolución de 27/10/2015 dictada por la Directora Gerente del SESCAM, por la que se inadmitió a trámite el recurso extraordinario de revisión interpuesto al amparo del art. 118 Ley 30/1992, de Procedimiento Administrativo Común (numerado como 16 RJ/2015) por Dña. Milagros y dirigido contra la resolución de 16 de febrero de 2011, del Tribunal Calificador del proceso selectivo de la categoría de Celador de las instituciones

    sanitarias del SESCAM que venía convocado por resolución de 05/10/2009 (DOCM 202, de 16 de octubre); resolución del Tribunal Calificador por la cual se publicaron las calificaciones obtenidas en la prueba de oposición y la relación de aspirantes por orden de puntuación.

  2. Resolución de 27/10/2015 dictada por la Directora Gerente del SESCAM, por la que se inadmitió a trámite la petición de revisión de oficio formulada al amparo del art. 102 Ley 30/1992, de Procedimiento Administrativo Común (numerada como 17 RJ/2015) por Dña. Milagros y referida a la misma resolución que se acaba de señalar en el apartado "a" anterior.

    Ambas peticiones se referían al extremo concreto de no permitir que la parte superase el ejercicio de oposición eliminatorio único, pese a haber obtenido una puntuación superior a 25 puntos, con sus efectos, entre ellos el de pasar a la segunda fase del proceso selectivo, concurso, para valoración de méritos, y se establezca en definitiva si le corresponde figurar, y en qué orden, en la relación final de aprobados.

    Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando se dicte sentencia estimando el recurso de conformidad con lo interesado en el suplico de la misma.

    Concretamente se solicita:

    -La anulación de la resolución de 27/10/2015 que inadmite la revisión de oficio solicitada al amparo del art. 102 Ley 30/1992, de Procedimiento Administrativo Común (17/RJ2015) y la publicación de la lista de puntuaciones, en lo que respecta a la exclusión de la interesada.

    -Se condene a la Administración a permitir a la interesada pasar a la fase de concurso del proceso selectivo litigioso, valorando en ella los méritos de la misma, y una vez efectuada esa valoración, dicte una resolución que, computando las puntuaciones obtenidas en la fases de oposición y concurso, decida si les corresponde o no figurar, y en su caso en qué orden en la relación final de aprobados.

    -En tal caso con sus efectos económicos tasados en las retribuciones dejadas de percibir desde la fecha en la que presentó el escrito de revisión de oficio.

    -Condena en costas a la Administración por temeridad.

    Y fundamenta su recurso en lo siguiente:

    Considera que procedía la revisión de oficio al amparo del artículo 102.1 en relación con el artículo 62.1 a) de la Ley 30/92 -LRJPAC- por vulneración del artículo 23.2 de la CE y la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999; preceptos que se vulneran por aplicación de la Base 6.2.1 del citado proceso en tanto contempla dos modos distintos de calificación del ejercicio de la oposición; por un lado los partícipes por el turno libre, caso en el que según la base sólo pueden superar la prueba hasta un 50 % más de las plazas convocadas, lo que acabó determinando una "nota de corte" superior a la de aprobado de 25 puntos; por otro, los de promoción interna, a los que sólo se les exige 25 puntos, al no existir el límite antes descrito para los del turno libre.

    La actora obtuvo puntuación en la oposición superior a 25 pero inferior a la que acabó siendo nota de corte por aplicación de la base mencionada. Al no poder acceder a la fase de concurso, se vulneró el principio de igualdad por comparación a los otros turnos, según ya ha establecido el Tribunal Supremo en la sentencia de 2-1-2014 dictada en el recurso de casación nº 195/2012 -ROJ: STS 282/2014 - en la que casa sentencia anterior de esta Sala de 21-10-2011 -ROJ STSJ CLM 2728/2011-, y en la que se pronuncia en asunto absolutamente idéntico a éste. La base tiene la misma redacción en ambos casos.

SEGUNDO

Contestada la demanda por la Administración demandada, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó una sentencia desestimatoria del recurso según los siguientes alegatos.

La STS de 2-1-2014 afecta exclusivamente al proceso selectivo de celadores, independiente y diferente del de proceso de auxiliares de enfermería; no existen por tanto los parámetros de igualdad que justifiquen la aplicación del artículo 23.2 de la CE ; de accederse a la petición se estaría extendiendo los efectos de la STS de 2-1-2014

Considera la JCCM, al igual que la resolución impugnada, que es de aplicación al caso lo dispuesto en el artículo 106 de la Ley 30/92, pues el recurrente no reaccionó en tiempo y forma contra los actos cuya revisión ahora pide, consintiéndolos; ni contra la resolución de convocatoria, que contiene las Bases, ni contra los numerosos actos del proceso; así, durante años, - casi seis- el recurrente ha consentido los citados actos que le afectaron directamente y el nombramiento del personal seleccionado.

En todo caso no procedería considerarle aprobado en la fase de oposición; en caso de estimación del recurso lo procedente sería retroceder las actuaciones y tramitar el procedimiento de revisión de oficio con intervención de cuantos fueron beneficiados.

Entiende que no se vulnera el artículo 23.2 de la CE, de acuerdo con la doctrina del TC, pues los partícipes en el proceso selectivo, por los diferentes turnos, - libre, promoción interna y discapacitados-, no se encuentran en la misma situación, estando justificada plenamente la nota de corte para el turno libre, como ya estableció la Sentencia nº 766 de 21 de noviembre de 2014 (Rec. nº 439/2011), de esta Sala .

TERCERO

Acordado el recibimiento del pleito a prueba y practicadas las declaradas pertinentes, se reafirmaron las partes en sus escritos de demanda y contestación, por vía de conclusiones, quedando los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo.

CUARTO

Mediante Providencia se acordó la suspensión del señalamiento para votación y fallo hasta la resolución por el TS de los recursos contenciosos nº 393/2017 (Sentencia dictada en Recurso 495/2015) y nº 480/2017 (Sentencia dictada en Recurso 493/2015), dada la importancia de su decisión a los efectos de los muy numerosos recursos seguidos en estas Sala contra desestimaciones expresas o presuntas de peticiones de revisión de oficio en los procesos selectivos por las diferentes categoría profesionales y turnos, en los que la Base cuestionada tenía idéntica redacción.

QUINTO

Habiendo resuelto el TS los indicados recursos en sus sentencias de 19-12-2017 (sentencia nº 2025/2017.Rec. 393/2017 ) y de 20-12-2017 (sentencia nº 2032/2017. Rec. 480/2017 ), se acordó nuevo señalamiento para votación y fallo para el día 29 de enero de 2018.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Incidencia en el caso de autos de las Sentencias del TS de 19-12-2017 (sentencia nº 2025/2017.Rec. 393/2017 ) y de 20-12-2017 (sentencia nº 2032/2017. Rec. 480/2017 ).

  1. Breves antecedentes judiciales de las anteriores resoluciones del TS y de este Tribunal sobre las cuestiones debatidas.

    A los solos efectos de situarnos en el análisis y consecuencias de las sentencias del TS aludidas, que es donde ahora estamos, entendemos útil hacer una breve referencia a anteriores resoluciones de esta Sala y del propio TS, que nos indican de dónde venimos, en tanto ponen de manifiesto controversias, contradicciones y dudas jurídicas que suponen motivación tanto a los efectos del pronunciamiento sobre no imposición de costas en estos autos, como sobre los efectos económicos y administrativos que deriven de esta resolución tanto para el/los recurrentes como para terceros que ya fueron aprobados.

    Así,

    - Sentencia del TSJCLM de 21-10-2011 -ROJ 2728/2011 Dictada en procedimiento especial de Derechos Fundamentales, se impugnaba de forma directa por dos personas, partícipes por el turno libre, grupo de celadores, la resolución del Tribunal Calificador de fecha 16 de febrero de 2011, la resolución de la Dirección General de Recursos Humanos de 13 de agosto de 2010, así como la Base 6.2.1 de la resolución de 5 de octubre de 2009, por vulneración del artículo 23.2 de la CE, al imponer nota de corte, en contraste con los de promoción interna, que no la tenían. La Sala desestima el recurso.

    - Sentencia del TS de 2-1-2014 -ROJ: 284/2014 Casa la anterior. Considera que sí existe vulneración del artículo 23.2 de la CE por no justificar la Administración la diferencia de trato para el acceso de los aspirantes al turno libre, grupo de...

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