STSJ Comunidad de Madrid 155/2018, 7 de Marzo de 2018

PonenteJUAN FRANCISCO LOPEZ DE HONTANAR SANCHEZ
ECLIES:TSJM:2018:2160
Número de Recurso1185/2016
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución155/2018
Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2016/0024559

RECURSO Nº 1185/2.016

SENTENCIA Nº155/2018.

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

Ilustrísimos Señores:

Presidente:

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez

Magistrados:

D. José Daniel Sanz Heredero

D. José Ramón Chulvi Montaner

Dª. Fátima Blanca de la Cruz Mera

Dª. Natalia de la Iglesia Vicente

En la Villa de Madrid a siete de marzo de dos mil dieciocho.

Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid, los autos del recurso contencioso-administrativo número 1185 de 2.016 interpuesto por la entidad «La Española Alimentaria Alcoyana, S.A.» representada por la Procuradora Doña Beatriz de Mera González y asistida por el Letrado don Raúl Monsalve Mora contra la resolución de 24 de octubre de 2016 de la Oficina Española de Patentes y Marcas que estimo el recurso de alzada interpuesto por la entidad «La Española Alimentaria Alcoyana, S.A.» contra la resolución de 18 de febrero de 2016 que originariamente denegó la marca nacional nº 3.569.536 Sport Wear la Española (gráfico denominativa) solicitada por la entidad «Rafhaelo Gutti, S.L.» para proteger productos de las clases 25ª del nomenclátor internacional concediendo definitivamente la inscripción. Ha sido parte la Oficina Española de Patentes y Marcas representada por el Sr. Abogado del Estado,

y como codemandada la entidad «Rafhaelo Gutti, S.L.» representada por el Procurador Don Julián Sanz Aragón y asistida por la Letrada Doña Mónica del Corral Alarcón.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que previos los oportunos trámites la Procuradora Doña Beatriz de Mera González en representación de «La Española Alimentaria Alcoyana, S.A.» formalizó demanda el día 24 de enero de 2.017 en la que tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó pertinentes, terminó solicitando que en su día previos los trámites legales se dictara Sentencia por la que se anule y deje sin efecto la resolución dictada el 24 de octubre de 2016 por la Oficina Española de Patentes y Marcas en el recurso de alzada núm. de referencia 79416, que fue presentado por «Rafhaelo Gutti, S.L.», y por el cual se revocaba la denegación anteriormente acordada de la marca, y se concedía la marca solicitada número 3.569.536 " Sport Wear La Española ", para la clase 25 del Nomenclátor Internacional de Marcas, y que, por todo ello, por este Tribunal se deniegue la concesión de la Marca núm. 3.569.536 " Sport Wear La Española ", por lo motivos que se recogen en este escrito y todo ello con expresa imposición de costas a la administración demandada.

SEGUNDO

Que asimismo se confirió traslado al Sr. Abogado del Estado para que en representación de la oficina Española de Patentes y Marcas presentara contestación a la demanda, lo que se verificó por escrito presentado el 9 de febrero de 2017 en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, la parte terminó suplicando el mantenimiento de la actuación administrativa recurrida, con expresa imposición de costas a la parte actora.

TERCERO

Conferido traslado para contestación a la demanda por la Procuradora doña María Isabel Ramos Cervantes en nombre y representación de la entidad «Rafhaelo Gutti, S.L.» se presentó escrito el día 13 de marzo de 2.017 contestando dicha demanda en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, la parte terminó suplicando que se tuviera por contestada la demanda en nombre de la entidad RAFHAELO GUTTI S.L y por hechas las manifestaciones que contiene, se ordene la unión de todo ello al Recurso Contencioso administrativo nº 1185/2016 para que, previos los trámites que la Ley establece, se dicte en su día sentencia desestimando totalmente el Recurso interpuesto por LA ESPAÑOLA ALIMENTARIA ALCOYANA S.A y todas las pretensiones que contiene, por hallarse la resolución que se impugna de contrario totalmente ajustada a Derecho, requiriendo, por tanto, su plena confirmación por ser la concesión del registro de la marca 3569536 SPORT WEAR LA ESPAÑOLA (gráfica) la adecuada y procedente con arreglo a Derecho y acordar, al propio tiempo, la imposición de las costas a la parte demandante.

CUARTO

Por auto de 15 de marzo de 2.017 se acordó haber lugar a recibir el recurso a prueba practicándose la admitida con el resultado que obra en las actuaciones.

QUINTO

No estimándose necesaria la celebración de vista pública se concedió a las partes el término de diez días para concluir por escrito, lo que consta realizado señalándose para la deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 1 de marzo de 2017 a las 10,00 horas de su mañana, en que tuvo lugar..

VISTOS.- Siendo Magistrado Ponente el Ilustrísimo Señor Don Juan Francisco López de Hontanar Sánchez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Procuradora Doña Beatriz de Mera González en representación de «La Española Alimentaria Alcoyana, S.A.» contra la resolución de 24 de octubre de 2016, de la Oficina Española de Patentes y Marcas que estimo el recurso de alzada interpuesto por la entidad «La Española Alimentaria Alcoyana, S.A.» contra la resolución de 18 de febrero de 2016, que originariamente denegó la marca nacional nº 3.569.536 Sport Wear la Española (gráfico denominativa) solicitada por la entidad «Rafhaelo Gutti, S.L.» para proteger productos de las clases 25ª del nomenclátor internacional, concediendo definitivamente la inscripción.

SEGUNDO

Se fundamenta el recurso en la marca nacional nº 3.569.536 Sport Wear la Española (gráfico denominativa) solicitada por la entidad «Rafhaelo Gutti, S.L.», con la marca española n° 1.630.991 y marcas comunitarias 10.420.255 y 9.162.983 "La Española".

Se alega la infracción del artículo 6.1.b) de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre, que establece que "No podrán registrarse como marcas los signos que, por ser idénticos o semejantes a una marca anterior y por ser idénticos o similares los productos o servicios que designan, exista un riesgo de confusión en el público; el riesgo de confusión incluye el riesgo de asociación con la marca anterior y la notoriedad de la marca "La Española".

TERCERO

La Oficina Española de Patentes y Marcas entiende que :

En primer lugar debe realizarse la comparación entre los signos en conflicto, que en el presente caso son los siguientes: los signos prioritarios, marcas N° 2975773 y N° 2921219 "SPAGNOLO" y N° 1630991 "LA ESPAÑOLA" (denominativa) frente a la marca mixta solicitada "SPORT WEAR LA ESPAÑOLA"

Analizando los elementos denominativos de ambos signos, podemos afirmar que existen suficientes diferencias fonéticas y denominativas respecto de las marcas N° 2975773 y 2921219 "SPAGNOLO",

Respecto de la marca denominativa N° 1.630.991 "LA ESPAÑOLA" también existen diferencias analizando los conjuntos que constituyen ambos signos. Este mismo criterio se siguió en la concesión de la marca N° 2.987.433 "SPORT LA ESPAÑOLA WEAR" que tuvo la oposición de la misma marca nº 1.630.991. Este expediente se resolvió en fase de recurso estableciendo la compatibilidad de ambas marcas resolución que fue recurrida y ratificada por los Tribunales.

1Desde un punto de vista gráfico, los signos mixtos presentan diferencias tanto gráficas como de impacto visual, al consistir en:

En cuanto a la relación aplicativa, el signo prioritario está registrado para "PRENDAS DE VESTIR, CALZADO, ARTICULOS DE SOMBRERERIA" de la clase 25, mientras que la nueva marca se solicita para proteger productos en esa misma clase. Existen por lo tanto, semejanzas aplicativas en relación con la naturaleza, finalidad, modo de uso y destinatarios de los respectivos campos aplicativos.

CUARTO

Conforme al régimen actual el artículo 6 apartado 1º letras a ) y b) 1 de la Ley 17/2001, de 7 de Diciembre, de Marcas establece que no podrán registrarse como marcas los signos que sean idénticos a una marca anterior que designe productos o servicios idénticos o que por ser idénticos o semejantes a una marca anterior y por ser idénticos o similares los productos o servicios que designan, exista un riesgo de confusión en el público; el riesgo de confusión, incluye el riesgo de asociación con la marca anterior. De forma que para que la marca no tenga acceso al registro se exige una doble identidad o semejanza, en primer lugar la identidad o semejanza fonética, pero además y concurrentemente se exige una...

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