STSJ Comunidad de Madrid 158/2018, 7 de Marzo de 2018

PonenteJUAN FRANCISCO LOPEZ DE HONTANAR SANCHEZ
ECLIES:TSJM:2018:2171
Número de Recurso804/2017
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución158/2018
Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33010310

NIG: 28.079.00.3-2016/0024475

ROLLO DE APELACION Nº 804/2.017

SENTENCIA Nº 158

----TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

----Ilustrísimos Señores:

Presidente:

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez

Magistrados:

D. José Daniel Sanz Heredero

D. José Ramón Chulvi Montaner

Dª. Fátima Blanca de la Cruz Mera

Dª. Natalia de la Iglesia Vicente

En la Villa de Madrid a siete de marzo de dos mil dieciocho.

Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el Rollo de Apelación número 804 de 2017 dimanante del Procedimiento Abreviado núm. 321 de 2016 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 6 de Madrid en virtud del recurso de apelación interpuesto por Gaspar, representado por la Procuradora doña Susana Escudero Gómez y asistido por el Letrado don Segundo Heriberto Vejarano Saavedra contra la Sentencia dictada en el mismo. Han sido parte la apelante y como apelado la Administración del Estado (Delegación del Gobierno en Madrid) asistida y representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 16 de Mayo de 2017, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 6 de Madrid en el procedimiento abreviado número 321 de 2016 dictó Sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

Que desestimando la demanda contencioso-administrativa formulada por DON Gaspar, representado y defendido por el Letrado DON SEGUNDO VEJARANO SAAVEDRA contra la Resolución de fecha 4.11.16 de la Delegada del Gobierno en Madrid en el expediente n° NUM000 que acordó decretar la expulsión del actor, natural de Brasil, del territorio nacional, con la consiguiente prohibición de entrada en España por un periodo de 3 años, por infracción del art. 53.1.a) de la Ley Orgánica 4/00, por encontrarse irregularmente en territorio español. Declaro la conformidad a Derecho de la resolución impugnada y en consecuencia la confirmo.

Con expresa condena en costas a la actora.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de APELACIÓN en el plazo de QUINCE DIAS a contar desde el siguiente a su notificación, advirtiendo que deberá constituir depósito de 50 euros. Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado n° 2789-0000-94-0321-16 BANCO DE SANTANDER GRAN VIA, 29, especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 22 Contencioso-Apelación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, el código y tipo concreto de recurso debe indicarse justamente después de especificar los 16 dígitos de la cuenta expediente (separado por un espacio), lo que deberá ser acreditado al presentarse escrito de interposición del recurso, bajo el apercibimiento e que no se admitirá a trámite ningún recurso cuyo depósito no esté constituido y que de no efectuarlo se dictará auto que pondrá fin al trámite del recurso.

Así lo acuerda, manda y firma el el/la Ilmo/a Sr/a. D./Dña. MARIA DEL TRÁNSITO SALAZAR BORDEL Magistrado/ a-Juez/a del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número 6 de los de Madrid..

SEGUNDO

Por escrito presentado el 24 de mayo de 2017 el Letrado don Segundo Heriberto Vejarano Saavedra en nombre y representación de D. Gaspar, interpuso recurso de apelación contra la citada resolución formulando los motivos de impugnación frente a la dictar sentencia y terminó solicitando que en su día previos los trámites legales se dictara Sentencia por la que estimando el presente recurso de apelación declare no conforme a derecho la resolución administrativa y sentencia recurridas.

TERCERO

Mediante diligencia de ordenación de 30 de mayo de 2017 se admitió a trámite el recurso y se acordó dar traslado del mismo a la parte demandada, por plazo de quince días, presentando escrito el día 27 de Junio de 2017 el Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración General del Estado (Delegación del Gobierno en Madrid), oponiéndose al recurso de apelación formulado de contrario y terminó solicitando que en su día previos los trámites legales se dictara Sentencia por la que se desestimara el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, con imposición de costas a la parte apelante en aplicación el artículo 139 de la de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

CUARTO

Por diligencia de ordenación de fecha 28 de Junio de 2.017 se admitió a trámite el recurso y se elevaron las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta sección segunda, siendo designado Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez, señalándose el día 1 de marzo de 2018 a las 10:00 horas de su mañana para la deliberación votación y fallo del recurso de apelación, día y hora en que tuvo lugar

QUINTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los artículos 80.3 y 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa 29/1.998.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como señala la Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 26 de Octubre de 1.998 el recurso de apelación tiene por objeto la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia de tal modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica de la sentencia impugnada que es la que debe servir de base para la pretensión sustitutoria de pronunciamiento recaído en primera instancia. La jurisprudencia - Sentencias de 24 de noviembre de 1987, 5 de diciembre de 1988, 20 de diciembre de 1989, 5 de julio de 1991, 14 de abril de 1993, etc.- ha venido reiterando que en el recurso de apelación se transmite al Tribunal "ad quem" la plena competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, por lo que no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada, al margen de los motivos esgrimidos por el apelante como fundamento de su pretensión, que requiere, la individualización de los motivos opuestos, a fin de que puedan examinarse dentro de los límites y en congruencia con los términos en que esta venga ejercitada, sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia,

puesto que en el recurso de apelación lo que ha de ponerse de manifiesto es la improcedencia de que se dictara la sentencia en el sentido en que se produjo. Así pues, los recursos de apelación deben contener una argumentación dirigida a combatir los razonamientos jurídicos en los que se basa la sentencia de instancia. En este sentido las Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de abril y 14 de junio de 1991, indican que el recurso de apelación no tiene por objeto reabrir el debate sobre la adecuación jurídica del acto administrativo, sino revisar la Sentencia que se pronunció sobre ello, es decir, la depuración de un resultado procesal obtenido con anterioridad, por lo que el escrito de alegaciones del apelante ha de ser, precisamente, una crítica de la Sentencia impugnada con la que se fundamente la pretensión revocatoria que integra el proceso de apelación, de suerte que, si esa crítica se omite, se priva al Tribunal ad quem del necesario conocimiento de los motivos por los que dicha parte considera a la decisión judicial jurídicamente vulnerable, sin que se pueda suplir tal omisión ni eludir la obligada confirmación de la Sentencia por otro procedimiento, ya que la revisión de ésta no puede "hacerse de oficio por el Tribunal competente para conocer del recurso ". Sin embargo el incumplimiento de dichos requisitos no constituye causa de inadmisión del recurso de apelación sino de desestimación.

SEGUNDO

El acto objeto de recurso contencioso-administrativo está constituido por la Resolución de la Delegación del Gobierno en Madrid 4 de noviembre de 2016 por la que se acuerda su expulsión del territorio nacional de D. Gaspar así como la prohibición de entrada en España por un periodo de tres años, a contar desde la fecha en que se lleve a efecto, como consecuencia de la infracción establecida en el artículo

53.1.a) de Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social que castiga encontrarse irregularmente en territorio español, por no haber obtenido la prórroga de estancia, carecer de autorización de residencia o tener caducada más de tres meses la mencionada autorización, y siempre que el interesado no hubiere solicitado la renovación de la misma en el plazo previsto reglamentariamente .

TERCERO

La precitada Sentencia, tiene por acreditado que el recurrente se encuentra de forma irregular en España por carecer de documentación expedida por autoridades españolas que autoricen su presencia en territorio español, constata la superación de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo al analizar los artículos 53.1.a ), 55 y 57.1 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social por la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Sala Cuarta) de 23 de abril de 2015, asunto C-38/14, señalando que La Directiva 2008/115/CE del parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, relativa a normas y procedimientos comunes en los Estados miembros para el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular, en particular sus artículos 6, apartado 1 y 8, apartado 1, en...

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