STSJ Comunidad Valenciana , 7 de Marzo de 2018

PonenteLAURA ALABAU MARTI
ECLIES:TSJCV:2018:456
Número de Recurso219/2015
ProcedimientoContencioso
Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.C.V

Sala de lo Contencioso Administrativo

Sección Primera

Ordinario nº 1/219/2015

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

En la Ciudad de Valencia, a siete de marzo de 2018.

VISTO por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. D. Mariano Miguel Ferrando Marzal, Presidente, D. Carlos Altarriba Cano, D. Desamparados Iruela Jiménez, D. Estrella Blanes Rodríguez y D. Laura Alabau Martí, Magistrados, han pronunciado la siguiente:

SENTENCIA Nº: 162

En el recurso ordinario tramitado con el nº 219/2015 interpuesto contra la resolución de 26 de octubre de 2015 de la Oficina Española de Patentes y Marcas por la que se confirma en alzada la que denegaba registro de la marca ICARS, han sido parte como demandante Interceptor Cars S.L., representada por el Procurador de los Tribunales D. Emilio Sanz Osset bajo la dirección letrada de D. Fernando López Prats Lucea; como demandada la Oficina Española de Patentes y Marcas representada y defendida por el Abogado del Estado

D. Marta Chamorro Oter; y codemandada Mapfre España Seguros y Reaseguros S.A. representada por D. Ana María Ballesteros Navarro, Procurador de los Tribunales y defendida por D. Jesús López Montero, Letrado siendo Magistrado ponente la Ilma. Sra. D. Laura Alabau Martí.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el citado particular se interpuso recurso contencioso administrativo ante esta Sala del TSJCV contra la resolución expresada, interesando se recabara el expediente administrativo, se emplazara al demandado, y se diera traslado para formalizar demanda.

SEGUNDO

Por repartido a esta Sección y admitido a trámite el recurso, se dio traslado de la misma al demandado, recabándose al propio tiempo el expediente administrativo, que tras ser remitido se puso de manifiesto al actor, y presentada la oportuna demanda en que expuestos los hechos y fundamentos de Derecho termina por solicitar se tenga por interpuesta demanda contra la resolución y se dicte sentencia revocando la resolución recurrida y concediendo el expediente de marca nº 3517749 "icars" mixta en clases 35, 37 y 42, y mande oficio a la Oficina Española de Patentes y Marcas con estos extremos.

Por la demandada se contestó oponiéndose en los términos que obran en autos; así como por la codemandada una vez personada

TERCERO

Abierto el juicio a prueba y previa declaración de pertinencia, se llevó a cabo la propuesta por las partes, consistente en documental, con el resultado que obra en autos, y formulando sus conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 28 de febrero de 2.018.

CUARTO

Se han cumplido todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

1. Por medio de la resolución expresada en el encabezamiento ha sido denegada a la mercantil actora el registro de la marca ICARS en clases 35, 37 y 42 para "venta, reparación y diagnóstico de automóviles" por considerarla incursa en la prohibición contenida en el art. 6.1 b) de la Ley de Marcas, relativa al registro como marcas de los signos que sean idénticos o semejantes a una marca anterior y que, por ser idénticos o semejantes a productos que designan, exista un riesgo de confusión en el público y asociación con la marca anterior. En el caso concreto, relativo al registro por la oponente de la marca YCAR registrada para las clases 9, 35, 37 y 42.

  1. Por la parte recurrente se formula demanda en cuyos motivos alega que no existe el más mínimo riesgo de confusión en el mercado por la ausencia de identidad o semejanza entre los signos enfrentados en sus aspectos denominativo, fonético, conceptual e incluso aplicativo.

    En relación a la interpretación que el Examinador realiza del art. 6.1 LM y en cuanto a la concurrencia de los criterios gráfico, fonético y conceptual, donde afirma "bastará concurrencia de cualquiera de ellos para poder afirmar la incompatibilidad de los signos", sostiene la parte que no existe ninguna semejanza gráfica, comparados los respectivos logotipos en su escrito de demanda, ni en cuanto al tipo de letra empleado, ni los colores, ni las letras.

    En cuanto al criterio fonético, afirma que no existe identidad pues la marca solicitada de origen anglosajón se pronunciaría "AiCARSS", mientras que la oponente sería "ICAR", siendo perfectamente distinguible la grafía latina de la griega para cualquier consumidor. La semejanza "car" carece de entidad suficiente para impedir el registro, pues existen infinidad de marcas registradas que cuentan con dicho sufijo, listando la parte un total de catorce, de ámbitos nacional, comunitario e internacional, todas coincidentes en alguna de las clases solicitadas.

    Existen diferencias conceptuales pues la denominación Ycar carece de significado literal por ser un término de fantasía, mientras que la solicitada Icars constituye una simplificación de la denominación social de la actora, Interceptor Cars S.L., por lo que no se cumple ninguno de los tres criterios de incompatibilidad analizados.

    En cuanto a la doctrina del TJCE citada, precisamente beneficia a la parte por cuanto indica la necesidad de valorar todos los factores en su conjunto en cuanto el riesgo de confusión implica una cierta interdependencia.

  2. Por la Administración demandada se sostuvo oposición a la demanda fundada en considerar que analizados los criterios de registro previstos en el art. 6 LM, traen razón de la necesidad de garantizar la protección al titular de los derechos de marca en cuanto a distinguir en el mercado sus productos o servicios respecto de otros, como también a los consumidores respecto del riesgo de confusión, y como indica la doctrina que cita, presenta un aspecto funcional de eficacia distintiva, y otro aspecto teleológico en cuanto evitar la confusión. Analiza a continuación los conceptos parecido, semejanza y similitud, en cuanto a los signos y su campo de aplicación.

    Existe una semejanza fonética al considerar que el mercado a que se dirige es español, y el fonema correspondiente a los morfemas "i" e "y" es idéntico, /i/, citando sentencia de esta Sala y Sección. En cuanto a la "s" final, resulta prácticamente muda por lo que no constituye una diferencia perceptible.

    Respecto a los campos aplicativos, la marca solicitada se pretende para diversos servicios relativos a talleres de automoción, clase 35; servicios relativos a asistencia y reparación de averías de vehículos, y estaciones de servicio, clase 37; y diagnóstico electrónico de averías de vehículos, clase 42.

    La marca oponente está registrada para clase 9, publicidad, gestión de negocios comerciales, administración comercial y trabajos de oficina en clase 35 (talleres de automoción), así como servicios de reparación e instalación clase 37; por lo que considera plena la coincidencia aplicativa, y riesgo de confusión en el público.

  3. Por la codemandada se opuso al considerar que aunque el solicitante redujo el campo de aplicación a "reparación y mantenimiento de vehículos, reparaciones eléctricas, lavado engrase limpieza y pulido de automóviles, pintura, recauchutado, asistencia en caso de avería, estaciones de servicio, y diagnóstico

    electrónico, le fue denegada al considerar que concurren los riesgos de confusión con la marca oponente. Analiza los precedentes citados por la parte actora, así como denegaciones sobre marcas semejantes.

    En orden a la comparativa, afirma que en la marca mixta solicitada el gráfico del coche nada añade pues resulta difuminado y casi imperceptible, mientras que el morfema "s" únicamente representa el plural de la denominación, insuficiente para distinguir según precedentes que cita. La identidad fonética es determinante en la publicidad oral (radio).

    Existe identidad en los campos de aplicación, pues la marca oponente se emplea para designar un seguro de automóviles para jóvenes, y los talleres asociados para su reparación, mientras que la solicitante se destina también a la reparación de vehículos.

SEGUNDO

En definitiva, la resolución se circunscribe a denegar el registro de la marca por considerarla incursa en las prohibiciones previstas en el art. 6.1 b) de la Ley de Marcas : 1. No podrán registrarse como marcas los signos:

  1. Que sean idénticos a una marca anterior que designe productos o servicios idénticos.

  2. Que, por ser idénticos o semejantes a una marca anterior y por ser idénticos o similares...

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