SAP Madrid 142/2018, 6 de Marzo de 2018

PonenteANA VICTORIA REVUELTA IGLESIAS
ECLIES:APM:2018:3227
Número de Recurso55/2018
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución142/2018
Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 15ª

Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 7 - 28035

Teléfono: 914934582,914933800

Fax: 914934584

GRUPO DE TRABAJO 3 S

39000090

N.I.G.: 28.115.00.1-2017/0002881

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 55/2018

Origen :Juzgado de lo Penal nº 01 de Madrid

Juicio Rápido 359/2017

Apelante: D. Clemente

Procurador D. MANUEL DIAZ ALFONSO

Letrado D. VICENTE JOSE GARCIA ELIAS

S E N T E N C I A Nº 142 / 2018

Ilmos/as. Sres/as. de la Sección Decimoquinta:

PRESIDENTE: D. CARLOS FRAILE COLOMA

MAGISTRADA: DÑA. ANA REVUELTA IGLESIAS (ponente)

MAGISTRADO: DÑA. CARMEN HERRERO PEREZ

En Madrid, a 6 de marzo de 2018.

Este Tribunal ha deliberado sobre el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Clemente contra la sentencia dictada por el Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 1 de Madrid, 23 de octubre de 2017, seguida por un delito de contra la seguridad del tráfico. Ha sido parte apelada el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES PROCESALES

PRIMERO

El relato de hechos probados de la sentencia apelada dice así: "HECHOS PROBADOS.- ÚNICO. Probado y así se declara expresamente, que el día 8 de agosto de 2017 el acusado Clemente ( mayor de edad, con antecedentes penales susceptibles de cancelación ), conducía la motocicleta matrícula ....-KGK por la Avenida de Europa, de la localidad de Pozuelo de Alarcón ( Madrid ), habiendo consumido en las horas precedentes

bebidas en cantidad excesiva, por lo que circulaba haciendo extraños, con continuos movimientos de zigzag y

cambiando continuamente de carril.

La conducción fue observada por una patrulla de Policía Nacional que solicitó a otra de la Policía Local de Pozuelo de Alarcón la realización al acusado de las pruebas de detección alcohólica; debidamente informado las llevó a cabo y arrojaron sendos resultados positivos de 0,96 y 0,99 mgrs. De alcohol por litro de aire espirado."

Y el FALLO.- "Que debo condenar y condeno a Clemente, en quien no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, como autor de un delito contra la seguridad vial por conducir bajo la influencia de bebidas alcohólicas, a la pena de multa de 8 meses, a razón de una cuota diaria de 4 euros, quedando sujeto en caso de impago a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de un año y tres meses, imponiéndole el pago de las costas del proceso si las hubiere."

SEGUNDO

Las representación procesal del acusado ha interesado la nulidad de la sentencia por indefensión o alternativamente revocación de la sentencia y que se le absuelva, fundamentando su pretensión en indefensión por denegación indebida de una prueba solicitada en tiempo y forma; vulneración del principio de presunción de inconciencia, y el error en la valoración de la prueba basada en las declaraciones exclusivamente de los agentes de la policía que intervinieron y por ultimo vulneración del principio in dubio pro reo.

TERCERO

El Ministerio Fiscal, por su parte, se opone al recurso solicitando la confirmación de la sentencia apelada, en base a que es conforme a derecho, que el juez practicó prueba de cargo suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia, con todas las garantías en el acto del juicio oral.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan los que constan relatados en la sentencia de instancia

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación procesal del acusado en el desarrollo de su recurso expone en desarrollo de sus motivos lo siguiente: Primer motivo por infracción de normas y garantías procesales, vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva e indefensión por denegación de pruebas; sustenta este motivo en la inadmisión de una prueba que creía necesaria, pertinente, y propuesta en tiempo y forma, consistente en la aportación de la comisión de servicios de los agentes de la policía nacional que actuaron en estos hechos ( Tip NUM000 y Tip NUM001 ), que demostraría que el recurrente no estaba conduciendo la motocicleta sino moviéndola de un sitio a otro, y que los agentes estuvieron en todo momento en el establecimiento la Parrilla y no como mantienen que estuvieron pero que se marcharon a cenar. Es imposible que los referidos agentes vieran al recurrente circular con la motocicleta puesto que la moto no se puso en marcha hasta las 22.43 minutos. Tal prueba no es inútil puesto que podría de relieve que los agentes no reflejaron la verdad en el atestado ni en las declaraciones que prestaron ante el juzgado, con lo que hubiera influido en el fallo que se ha dictado.

Como segundo motivo alega vulneración del principio de presunción de inocencia del art 24 de la CE, por llegar a la conclusión de que conducía la motocicleta solo por las declaraciones de los agentes de la policía sin tener en cuenta las restantes pruebas de descargo como fue el testigo que observó que el acusado no se montó en la motocicleta, y el documento que recoge al velocidad de la motocicleta. No son suficientes por ello las testificales de los agentes de la policía para fundamentar el fallo condenatorio. Continua exponiendo como tercer motivo que se ha producido una errónea valoración de la prueba, los agentes de la policía dicen en el atestado que vieron circular al recurrente a las 22.30 horas cuando consta documentalmente que la referida motocicleta no se encendió hasta las 22.43, con lo que es imposible que vieran a esa hora al recurrente conducir. Los agentes no hicieron mención de que conocían al recurrente porque anteriormente esa misma noche habían acudido al establecimiento el restaurante la Parrilla; existen contradicciones entre ellos, respecto a si se fueron a cenar y volvieron y si vieron al recurrente conducir en zig-zag, así el agente de la policía nacional con número NUM001 relato que al acusado le dieron el alto porque hacia cosas raras en la carretera, y que al darle el alto se le cayó la moto, es decir que él no se cayó de la moto. El juzgador a pesar de tales manifestaciones otorga credibilidad a las declaraciones de los agentes de la policía, sin tener en cuenta que la hora recogida en el documento demuestra que la motocicleta tuvo apagado el sistema de ignición hasta las 22, 43 horas, cuando se contrapone a la hora recogida en el atestado que es las 22.30...

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