STSJ Galicia , 5 de Marzo de 2018

PonenteJOSE ELIAS LOPEZ PAZ
ECLIES:TSJGAL:2018:1437
Número de Recurso4725/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2018
EmisorSala de lo Social

T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA

SECRETARIA SRA. BARRIO CALLE-BPB

PLAZA DE GALICIA S/N

15071 A CORUÑA

Tfno: 981-184 845/959/939

Fax: 881-881133/981184853

NIG: 15030 44 4 2015 0002799

RSU RECURSO SUPLICACION 0004725 /2017

Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000556 /2015

Sobre: ACCIDENTE

RECURRENTE/S: SERGAS

Andrea

RECURRIDO/S: MUTUA MUGENAT

INSS

CLECE SA.

ILMO. SR. D. JOSE ELÍAS LÓPEZ PAZ

PRESIDENTE

ILMA. SRA. DÑA. RAQUEL NAVEIRO SANTOS

ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO

En A CORUÑA, a cinco de Marzo de dos mil dieciocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NO MBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 4725/2017 interpuesto por SERVICIO GALEGO DE SAÚDE (SERGAS) y DÑA. Andrea contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 2 DE A CORUÑA, siendo Ponente ILMO. SR. D. JOSE ELÍAS LÓPEZ PAZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por la aseguradora Mugenat en reclamación de Accidente, siendo demandados Dña. Andrea, Mutua Mugenat, Instituto Nacional de la S. Social, Servicio Galego de Saúde (SERGAS) y la entidad Clece SA.. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 556/15 sentencia con fecha 30 de marzo de 2017 por el Juzgado de referencia que estimó la demanda formulada.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: "PRIMERO.- de profesión auxiliar de ayuda a domicilio, inició proceso de IT el día 5 2-15 derivado de accidente, por caída con contusiones. SEGUNDO.- Iniciado, expediente de determinación de contingencia se dictó resolución por el INSS de 17-4-15 declarando el carácter de accidente de trabajo de la IT de la beneficiaria iniciada el día 5-2-15 en virtud de informe médico del EVI. TERCERO.- El horario de trabajo de la actora es el siguiente: L-M-V de 9,00 a 14,30 h. M-J de 9,45 a 14,30 h. CUARTO.- La beneficiaria tiene su domicilio en vivienda unifamiliar (doc. nº 20 prueba beneficiaria). El accidente se produce cuando se dispone a salir hacia el trabajo, cayendo por las escaleras de su casa, dentro de su finca, sin haber salido al exterior."

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que, estimando la demanda interpuesta por MUTUA UNIVERSAL MUGENAT contra el I.N.S.S., SERLAS, CLECS S.A. y Andrea, debo revocar y revoco la Resolución del I.N.S.S. y debo declarar y declaro que el proceso de I.T. de la beneficiaria iniciado el día 5-2-15 deriva de accidente no laboral, condenando a los demandados a estar y pasar por tal declaración."

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por las partes demandadas SERGAS y Dña. Andrea siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima la demanda de la MUTUA UNIVERSAL MUGENAT contra el

I.N.S.S., SERGAS, CLECS S.A. y Andrea, y revocando la Resolución del I.N.S.S. declara que el proceso de

I.T. de la beneficiaria iniciado el día 5-2-15 deriva de accidente no laboral, condenando a los demandados a estar y pasar por tal declaración. Y contra este pronunciamiento recurre tanto el SERGAS como la trabajadora demandante, ninguno de los recurrentes cuestiona la declaración de hechos probados, articulando cada uno un solo motivo de recurso amparado en el apartado c) del art. 193 de la Ley de Jurisdicción Laboral 36/2011, al objeto de examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia. El SERGAS alega la infracción por aplicación-interpretación indebida del artículo 115.1 y 115.2 a) de LGSS, y la representación letrada de la trabajadora denuncia la infracción por non aplicación del art. 115.2 b), e ), y f ) y art. 6 de la LGSS en relación con el art. 115.1 del mismo texto, así como infracción de la jurisprudencia con cita de las SSTS de 14.02.2011, y Sentencia de este TSXGalicia de fecha 10.03.2010 .

SEGUNDO

Partiendo del incombatido relato de hechos que figuran en la sentencia recurrida, la cuestión litigiosa se concreta en resolver si ha de considerarse accidente de trabajo el sufrido por la actora Doña Andrea el día 5-2-15 como consecuencia de caída en las escaleras exteriores de la vivienda unifamiliar en la que reside, cuando se disponía a acudir a su trabajo, declarándose por el Magistrado de instancia que dado que la trabajadora se hallaba dentro de su finca privada, no había iniciado todavía el trayecto a su trabajo, por lo que la caída sufrida no tiene la consideración de accidente; mientras que, por el contrario, ambas partes recurrentes sostienen que las escaleras exteriores de una vivienda unifamiliar ya forman parte del trayecto hacia el trabajo, por lo que la caída sufrida por la actora ha de reputarse accidente laboral, tal como declaró también el INSS al resolver el expediente sobre determinación de contingencia.

La censura jurídica que se denuncia no puede prosperar, porque el criterio de esta Sala es el que se recoge en la Sentencia de instancia, tal como hemos declarado en Sentencia de fecha 28 de abril de 2008 [RSU 1211/2005 ], de esta misma ponencia, de modo que los argumentos empleados allí por la Sala, han de ser los mismos que aquí se utilicen para desestimar los recursos del SERGAS y de la trabajadora demandante. Decíamos en dicha Sentencia: "La norma cuya aplicación es objeto de controversia en el presente asunto es el art. 115 de la Ley General de la Seguridad Social -a la sazón vigente también en este caso dada la fecha de presentación de la demanda- que establece las determinaciones legales del concepto de accidente de trabajo. De los diferentes apartados de este artículo interesa resaltar lo dispuesto en el art. 115.2 b), que extiende la consideración de accidente de trabajo al accidente «in itinere», que «sufra el trabajador al ir o al volver del lugar de trabajo». Según la doctrina jurisprudencial, la noción de accidente de trabajo "in itinere", requiere la concurrencia de una serie de requisitos, a saber: que ocurra en el camino de ida y vuelta, que no se produzcan interrupciones entre el trabajo y el accidente y que se emplee el itinerario habitual, mediante la utilización de medios y recorridos usuales.

La finalidad laboral del desplazamiento que realiza el trabajador debe consagrar la definición y configuración de la casuística que obligue a tomar en cuenta las circunstancias concurrentes en cada caso. Hasta tal punto ello es así, que...

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