STSJ Comunidad de Madrid 147/2018, 5 de Marzo de 2018

JurisdicciónEspaña
Número de resolución147/2018
Fecha05 Marzo 2018

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Décima

C/ Génova, 10, Planta 2 - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2015/0021219

Procedimiento Ordinario 699/2015

Demandante: VENTURA24

PROCURADOR D./Dña. KATIUSKA MARIN MARTIN

Demandado: MINISTERIO DE HACIENDA Y ADMINISTRACIONES PUBLICAS

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

S E N T E N C I A Nº 147 /2018

Ilmos. Sres.:

Presidente:

Dª. Mª Camino Vázquez Castellanos

Magistrados:

Dª Francisca Rosas Carrión

D. Miguel Ángel García Alonso

D. Rafael Villafañez Gallego

Dª Ana Rufz Rey

__________________________________

En la Villa de Madrid, a 5 de marzo de 2018.

VISTO el recurso contencioso administrativo número 699/2015 seguido ante la Sección Décima de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, interpuesto por la Procuradora doña Katiuska Marín Martín, en nombre y representación de VENTURA 24, contra la resolución de 21 de julio de 2015, dictada por el Consejero Técnico del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, por delegación del Secretario de Estado de Hacienda, por la que se desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 3 de noviembre de 2014, del Director General de Ordenación del Juego, por la cual se le impuso una sanción de apercibimiento por la comisión de una infracción consistente en la realización de actividades

de comercialización y explotación de los juegos de loterías " lotería nacional ", " primitiva ", " el gordo " y " euro millones ", sin la preceptiva autorización.

Ha sido parte demandada el MINISTERIO DE HACIENDA Y ADMINISTRACIONES PÚBLICAS, representada y defendida por el Abogado del Estado .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso, se reclamó el expediente a la administración y siguiendo los trámites legales se emplazó a la parte recurrente para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito, obrante en autos, en el que hizo alegación de los hechos y fundamentos de Derecho que consideró de aplicación y terminó suplicando que se dictara Sentencia por la que:

" i) ... declare no ser conforme a Derecho y anule la Resolución de fecha 21 de julio de 2015, del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas (dictada por el Secretario General Técnico, por delegación), por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de fecha 3 de noviembre de 2014 del Director de Ordenación del Juego, y declare no ser ajustada a Derecho la sanción impuesta a mi mandante (por no comercializar lotería sujeta a autorización de ningún tipo, ni ser aplicable el artículo 30, que es contrario a Derecho) y anule la citada Resolución de 3 de noviembre de 2014 del Director de Ordenación del Juego.

ii) Que, acumulativamente, para el caso de anular las resoluciones recurridas en base a la ilegalidad del artículo 30 del Real Decreto 1614/2011, este Tribunal proceda a plantear la cuestión de ilegalidad del citado precepto reglamentario ante el Tribunal Supremo en los términos legalmente previstos.

iii) Que, subsidiariamente, antes de dictar sentencia y previa audiencia de las partes, se solicita de este Tribunal el planteamiento ante el TJUE de una cuestión prejudicial que permita aclarar a adecuación a Derecho Comunitario de una restricción a la libre prestación de servicios como la impuesta por el artículo 30 del Reglamento, solo en el caso de entender este Tribunal que la regulación del artículo 30 del RDLAR es ajustada a Derecho nacional y no tener claro si se ajusta a Derecho Comunitario la restricción impuesta en dicho precepto o los términos en que se establece.".

SEGUNDO

El Abogado del Estado, en representación de la Administración demandada, contesta y se opone a la demanda de conformidad con los hechos y fundamentos que invoca, terminando por suplicar que se dictara Sentencia que desestime el recurso y confirme en todos sus extremos la resolución recurrida.

TERCERO

Terminada la tramitación se señaló para votación y fallo del recurso la audiencia del día 7 de febrero de 2017, habiendo concluido en la audiencia del día 21 del mismo mes y año.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª Camino Vázquez Castellanos, quien expresa el parecer de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por VENTURA 24 S.L.U., se dirige contra la resolución de 21 de julio de 2015 del Consejero Técnico del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, dictada por delegación del Secretario de Estado de Hacienda, por la que se desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 3 de noviembre de 2014, del Director General de Ordenación del Juego, y en virtud de la cual le fue impuesta una sanción de apercibimiento dictada en el seno del expediente número DGOJ-ES 2014/07, por realizar actividades de comercialización y explotación de los juegos de loterías " lotería nacional ", " primitiva ", " el gordo " y " euro millones ", sin la preceptiva autorización.

Frente a la citada resolución se alza en esta instancia jurisdiccional la recurrente solicitando que se declare no ser ajustada a Derecho la sanción impuesta y se anule la resolución de 3 de noviembre de 2014 dictada por el Director de Ordenación del Juego, resolución que fue confirmada en alzada por la resolución citada de 21 de julio de 2015. En apoyo de su pretensión, y en esencia, alega en su demanda que ha quedado acreditado en el expediente administrativo cuál es su actividad y que la realizada y por la cual ha sido sancionada no es la de comercializar lotería sujeta a autorización de ningún tipo; reitera a lo largo de su demanda que no comercializa productos de lotería propiedad de SELAE y, por tanto, no puede ser sancionada conforme el artículo 40 . l de la Ley del Juego ; realiza en su demanda consideraciones respecto al marco legal vigente y sobre el concepto de comercialización conforme a la ley actual y la correcta aplicación de los criterios de interpretación de la normativa; que su actividad, como prestación de servicios, es diferente a la comercialización de la lotería, y no está sujeta a autorización; que se ha realizado una incorrecta y contraria a derecho calificación de su actividad como comercialización de lotería. En su escrito de conclusiones reitera que Ventura 24 presta a sus clientes un servicio de representación para gestionarles que puedan comprar de la red externa de la SELAE

la lotería que le encargan, y, si ganan, el cobro del premio sin tener que desplazarse personalmente hasta el local de la administración de lotería; que Ventura 24 no ofrece lotería ni reparte premios sino que ofrece comprarla por cuenta de sus clientes en la red externa de la SELAE y cobrar los premios por cuenta del cliente del operador designado; que ventura 24 cobra por ese servicio de representación un precio con IVA por el que tributa al Estado como prestador de servicios tecnológicos y no como operador de juego, que la administración mantiene una interpretación extensiva del concepto de comercialización que comprendería cualquier servicio que "afecta" a lotería de algún tipo, lo cual no resulta en absoluto compartido por la recurrente; que el concepto jurídico indeterminado de comercialización de lotería debe identificarse con el de venta de lotería; que su actividad no está sujeta a la autorización del ministerio ni tampoco de la SELAE, por lo que no puede ser sancionada conforme al artículo 40 de la LRJ; que el artículo 30 del RDLRJ es ilegal.

Por su parte, el Abogado del Estado solicita que ese dicte sentencia desestimando íntegramente las pretensiones de la parte actora, confirmando el acto impugnado por ser conforme a Derecho, y solicita la condena en costas de la recurrente, todo ello, en atención a las alegaciones contenidas en su escrito de contestación a la demanda que obra unido a las actuaciones, en el cual, en esencia, considera plenamente acreditado por lo actuado en el expediente administrativo que la actividad desarrollada por la recurrente debe ser calificada como de comercialización de loterías estatales y, consecuentemente, está condicionada a la obtención de autorización, y pone de manifiesto que del acta de 16 de octubre de 2012 de la Subdirección General de Inspección del Juego (folios 33-45 EA) resulta que VENTURA 24, a través del portal www.ventura24.es, oferta billetes de Loterías del Estado, Primitiva, El Gordo y Euro millones; que todos estos juegos tienen la calificación legal de loterías y están sujetos a reserva de titularidad de la Sociedad Estatal de Loterías y Apuestas del Estado por mor de lo dispuesto en los artículos 3.b ), 4.1, y, disposición adicional 1 de la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de Regulación del juego; y que acreditados tales hechos y que la recurrente carecía de autorización para el desempeño de la citada actividad de comercialización y explotación de loterías estales, la Administración impuso a la mercantil recurrente la sanción de apercibimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 40 . l) de la Ley del Juego, precepto que tipifica como infracción grave "la fabricación, comercialización, mantenimiento o distribución de material de juego propiedad de los operadores que desarrollen actividades de juego objeto de reserva en el artículo 4 de esta Ley sin la debida autorización". Considera el abogado del estado que es errónea la disyuntiva planteada por la actora porque se basa en una " premisa falsa: que cuando el legislador habla de comercialización de loterías se refiere exclusivamente a venta de billetes de lotería. A nuestro juicio por comercialización debe entenderse toda actividad comercial o mercantil que tenga por objeto las actividades legalmente calificadas como loterías y no exclusivamente su venta ", y considerar que...

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