SAP La Rioja 39/2018, 2 de Marzo de 2018

PonenteRICARDO MORENO GARCIA
ECLIES:APLO:2018:89
Número de Recurso298/2017
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución39/2018
Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2018
EmisorAudiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00039/2018

AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N.1 DE LOGROÑO

- C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, MÓDULO C (NORTE), 3ª PLANTA

Teléfono: 941 296484/ 486/ 487

Equipo/usuario: EMD

Modelo: 213100

N.I.G.: 26089 43 2 2014 0035755

RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000298 /2017

Delito/falta: LESIONES

Recurrente: Germán

Procurador/a: D/Dª MARIA TERESA FABRA NEGUERUELA

Abogado/a: D/Dª ROCIO SAEZ SOLAS

Recurrido: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

SENTENCIA Nº 39/2018

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ILMOS/AS SR./SRAS

Magistrados/as

D. RICARDO MORENO GARCIA

Dª MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER

D. FERNANDO SOLSONA ABAD

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En LOGROÑO, a dos de marzo de dos mil dieciocho.

VISTO, por esta Sección 001 de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los tribunales Dª MARIA TERESA FABRA NEGUERUELA, en representación de D. Germán, contra la Sentencia dictada en el procedimiento P.A: 325/2015 del JDO. DE LO PENAL nº 2 de Logroño; habiendo sido parte en él, como apelante el mencionado recurrente, y como apelado el MINISTERIO FISCAL, en la representación que le es propia, actuando como Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. RICARDO MORENO GARCIA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 25-4-2017 y procedimiento de referencia se dictó sentencia por el Juzgado de lo Penal nº 2 de esta ciudad en cuya parte dispositiva se concluía condenando a lo siguiente:

Que debo condenar y condeno a Germán como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones, previsto y penado en el artículo 147. 1s del Có digo Penal, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de seis meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales.

En concepto de responsabilidad civil, Germán indemnizará al Servicio Riojano de Salud en la cantidad que se acredite en ejecución de sentencia por los gastos de asistencia sanitaria que, por estos hechos, requirió Luis ; y a Luis en 1110 (Mil ciento diez) euros, cantidades que devengarán el interés establecido en el articulo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ...

SEGUNDO

Por la representación procesal de Germán, se interpuso recurso de apelación contra dicha sentencia alegando los fundamentos que estimaron convenientes, y admitido el recurso se dio al mismo el curso legal, siendo objeto de impugnación por el Ministerio Fiscal, remitiéndose seguidamente lo actuado a esta Audiencia, dándose por recibidos y señalándose para examen y deliberación el día 1-3-2018, quedando pendientes de resolución.

TERCERO

La parte recurrente solicitando la estimación del recurso contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal, alegaba las consideraciones recogidas en su escrito en las que hacía referencia, en esencia, a vulneración del principio de presunción de inocencia; error en la valoración de la prueba, errónea aplicación del art. 147.1 CP, para concluir interesando que se dicte sentencia en la que:

... se absuelva a mi representado, con todos los pronunciamientos a su favor, o dictar resolución en la que se acuerde la nulidad del juicio

Por el Ministerio Fiscal se interesó la desestimación del recurso por los propios fundamentos de la sentencia.

HECHOS PROBADOS

UNICO .-Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida y, en consecuencia, se dan por reproducidos en esta resolución.

FUNDAMENTO DE DERECHO
PRIMERO

Respecto de la alegación de vulneración del principio de presunción de inocencia.

Por la recurrente se alegaba la nulidad del acto del juicio en razón de infracción del art. 24 CE al no ser admitidas las pruebas interesadas por su escrito de defensa, circunstancia que habría causado indefensión.

En concreto las pruebas sobre las que versa su alegada indefensión serían, los médicos y técnicos de ambulancia que asistieron al Sr. Luis cuando acudió a urgencias, así como el Médico Forense, y que juzga necesarias:

"... a fin de ratificar los informes que hacen constar que el denunciante se lesionó contra un muro y la innecesariedad de los puntos de sutura ya que podrían haberse colocado tiras o bandas de aproximación ".

Respecto de los testigos propuestos cabe señalar que los mismos, tal y como se indicó en el Fundamento de Derecho Primero de la propia sentencia recurrida son testigos de referencia razón por lo que existiendo testigos presenciales de los hechos su innecesariedad es evidente y ello en razón igualmente de los criterios jurisprudenciales que la propia resolución recurrida recoge y que son de innecesaria reproducción,

En conclusión y pese a la petición de la realización de la indicada prueba testifical en el acto del juicio su desestimación no cabe sino considerarse correcta y motivada, criterios que llevaron igualmente a la desestimación de la realización de tales pruebas en esta segunda instancia en el Auto de fecha 23-6-2017.

En relación con los informes médicos debe indicarse que los mismos, en su contenido, no han sido objeto de impugnación, siendo la pretensión de la parte, la declaración en relación con la posibilidad de utilización de bandas de aproximación en lugar de puntos de sutura, pero sin ser objeto de discusión la objetividad de las lesiones, consideraciones que llevan a desestimar igualmente el motivo alegado por la parte.

Señalado lo anterior cabe indicar que en el acto del juicio se ha desarrollado prueba consistente en la declaración de las partes y en la testifical ofrecida por cada una, así como la documentación aportada a las actuaciones y que no ha sido objeto de impugnación lo cual debe ser puesto en relación con la doctrina asentada por el Tribunal Supremo y así citar, entre otras la STS de 30-10-2015 en la que se indica que:

al analizar el derecho a la presunción de inocencia recordó que " El derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 CE implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ), lo cual supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita al Tribunal alcanzar una certeza objetiva sobre la realidad de los hechos ocurridos y la participación del acusado, de manera que con base en la misma pueda declararlos probados. El control casacional se orienta a verificar estos extremos, validez y suficiencia de la prueba y racionalidad en su valoración, sin que suponga una nueva valoración del material probatorio, sustituyendo la realizada por el tribunal de instancia por otra efectuada por un Tribunal que no ha presenciado la prueba.

No se trata, por lo tanto, de comparar la valoración probatoria efectuada por el Tribunal y la que sostiene la parte que recurre, sino de comprobar la racionalidad de aquella y la regularidad de la prueba utilizada. Y de otro lado, salvo que se aprecie la existencia de un razonamiento arbitrario o manifiestamente erróneo, no es posible prescindir de la valoración de pruebas personales efectuada por el tribunal que ha presenciado directamente la práctica de las mismas > ;>.

En igual sentido la STS de 11-03-2015 indica que:

Esta Sala, cuando se invoca el derecho a la presunción de inocencia debe verificar una triple comprobación. En primer lugar que el Tribunal de instancia ha apoyado su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él. En segundo lugar, que las pruebas son válidas, es decir, que han sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica. Y en tercer lugar, que la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas que son la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparta de las reglas de la lógica, de las máximas de experiencia y de los conocimientos científicos, y que no es, por lo tanto, irracional, inconsistente o manifiestamente errónea >>.

Y en el presente caso, a la vista del material probatorio obrante en autos, y tras el visionado de la grabación del juicio oral, no se aprecia por este Tribunal que la valoración que de la prueba practicada en el plenario se ha realizado por el juzgador de instancia, para dictar el pronunciamiento condenatorio ahora recurrido, haya incurrido en ninguno de los defectos antes indicados, esto es, las conclusiones a las que se llegó en la sentencia impugnada no pueden ser calificadas como absurdas, arbitrarias o contrarias a la lógica, por lo que no procede, al tratarse de una convicción racionalmente valorada, su modificación en esta alzada.

SEGUNDO

Respecto de la alegación de error en la valoración de la prueba.

Viene a sostener la parte que en la sentencia recurrida se incurre en un error en la valoración de la prueba en atención a las declaraciones de los testigos así como de la propia prueba documental aportada a la misma, de manera que concluye señalando que Germán no golpeó al denunciante y no fue causante de las lesiones que Luis presentaba las cuales indica que:

"... no fueron ocasionadas a consecuencia...

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