STSJ Cataluña 1449/2018, 2 de Marzo de 2018

PonenteMARIA MACARENA MARTINEZ MIRANDA
ECLIES:TSJCAT:2018:715
Número de Recurso6797/2017
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución1449/2018
Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2018
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 43155 - 44 - 4 - 2017 - 0000671

mm

Recurso de Suplicación: 6797/2017

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMO. SR. EMILIO GARCIA OLLÉS

ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA

En Barcelona a 2 de marzo de 2018

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 1449/2018

En el recurso de suplicación interpuesto por Carlos Antonio, Baldomero, Flora y Geronimo frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Tortosa de fecha 1 de septiembre de 2017 dictada en el procedimiento nº 159/2017 y siendo recurrida MUTUA UNIVERSAL, MUGENAT, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tuvo entrada en fecha 11 de abril de 2017 en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 1 de septiembre de 2017 que contenía el siguiente Fallo:

DESESTIMO la demanda presentada a instancia de Carlos Antonio, Baldomero, Flora y Geronimo contra Mutua Universal Mugenat, absolviendo a la demandada de todos los pedimentos contra ella efectuados.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO.- El demandante Carlos Antonio inició prestación de servicios para la empresa Mutua Universal Mugenat en fecha 13-8-1984, ostentando la categoría profesional de 040-GR2 Nivel 4 y percibiendo un salario mensual con inclusión de prorrata de pagas extras de 3.048,25 euros.

El demandante Baldomero inició prestación de servicios para la empresa Mutua Universal Mugenat en fecha 16-8-2004, ostentando la categoría profesional de 040-GR2 Nivel 4 y percibiendo un salario mensual con inclusión de prorrata de pagas extras de 2.599,10 euros.

La demandante Flora inició prestación de servicios para la empresa Mutua Universal Mugenat en fecha 9-10-2006, ostentando la categoría profesional de 050-GR2 Nivel 4 y percibiendo un salario mensual con inclusión de prorrata de pagas extras de 2.507,58 euros.

El demandante Geronimo inició prestación de servicios para la empresa Mutua Universal Mugenat en fecha 18-1-2010, ostentando la categoría profesional de 040-GRUP 1 Nivel 3 y percibiendo un salario mensual con inclusión de prorrata de pagas extras de 2.318,48 euros.

(Hecho no controvertido)

SEGUNDO.- La demandada Mutua Universal Mugenat, en 2010 y a consecuencia del Real Decreto 872010 aplicó a los actores una reducción salarial del 5% que se mantiene en la actualidad.

(Hecho no controvertido)

TERCERO.- Se interpuso papeleta de conciliación ante el organismo público competente en fecha 28-2-2017, teniendo lugar el día 15-3-2017.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la parte actora se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que, desestimando la demanda interpuesta en materia de reclamación de cuantía, absolvió a la entidad demandada de las pretensiones deducidas en su contra. El recurso ha sido impugnado por la parte demandada, que interesó su desestimación, con íntegra confirmación de la resolución recurrida.

Constituye el objeto del recurso interpuesto la reclamación ejercitada en la demanda, relativa al devengo de determinados importes salariales, por no resultar de aplicación a lo/as trabajadore/as de las Mutuas el tenor literal del artículo 22 de la Ley 39/2010, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2011, ni, consiguientemente, la reducción del 5% del salario.

Como necesaria precisión, si bien el importe de las reclamaciones ejercitadas por cada uno/a de lo/as trabajadore/as determinaría la inadmisibilidad del recurso por razón de la cuantía, en aplicación del artículo 191.2.g) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y de la doctrina jurisprudencial contenida, entre otras, en la sentencia del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 2015 (rcud. 296/2014 ), estimamos que concurre la afectación general de la materia, derivada del conocimiento por esta Sala de múltiples procesos existentes sobre la misma cuestión ( sentencias del Tribunal Supremo de 24 de mayo de 2010 -recurso 1696/2009 - y de 17 de marzo de 2014 -recurso 1904/2013 -), lo que comporta que debamos dirimir sobre su objeto .

Centrándonos en el mismo, al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, como único motivo del recurso, se denuncia la errónea interpretación del artículo 22 y disposición adicional quincuagésima novena de la Ley 39/2010, así como de la disposición adicional novena del Real Decreto-ley 8/2010, y Jurisprudencia que lo desarrolla. Se alega, en síntesis, que para la fijación del salario correspondiente a los años 2011 y sucesivos debe partirse de la ausencia de aplicabilidad al salario vigente a 31 de diciembre de 2010 de la reducción del 5% del salario contemplado en la norma citada.

Opone la parte demandada, al impugnar el recurso, que procede estar a la doctrina contenida en la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 11 de septiembre de 2015 (recurso 197/2014 ) para desestimar la pretensión instada de contrario, y confirmar el pronunciamiento de instancia.

Circunscribiéndose, en suma, la cuestión suscitada, a la aplicabilidad a lo/as trabajadore/as de las Mutuas de la reducción salarial operada por la ley 39/2010, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2011, en su artículo 22, procede estar a la doctrina jurisprudencial en la materia, contenida, tal como acertadamente señala la parte impugnante, en la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de septiembre de 2015 (recurso 197/2014 ), en el siguiente sentido:

"TERCERO.- Entienden los recurrentes que la Mutua, para el año 2011 debió tener en cuenta, no el salario que percibían sus trabajadores al 31 de diciembre de 2010, sino el promedio de lo percibido en ese año (2010) que es lo que procede, según su tesis, por aplicación del apartado 3 de la Disposición Adicional 59 de la Ley 39/2010, de 22 de diciembre, que aprobó los Presupuestos Generales del Estado para el año 2011. Es decir, que se debió tomar como salario de referencia a efectos de la prohibición de incremento de las retribuciones para el año 2011, no el salario de diciembre de 2010 - rebajado ya en el 5% desde...

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