STSJ Comunidad de Madrid 177/2018, 2 de Marzo de 2018

PonenteJOSE LUIS QUESADA VAREA
ECLIES:TSJM:2018:2481
Número de Recurso1206/2015
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución177/2018
Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Novena

C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2015/0022777

Procedimiento Ordinario 1206/2015

Demandante: D./Dña. Consuelo

PROCURADOR D./Dña. ANTONIO BARREIRO-MEIRO BARBERO

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

COMUNIDAD DE MADRID DIRECCION GENERAL DE TRIBUTOS

LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA

SENTENCIA No 177

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN NOVENA

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. Ramón Verón Olarte

Magistrados:

Da. Ángeles Huet de Sande

D. José Luis Quesada Varea

D. Francisco Javier González Gragera

D. Joaquín Herrero Muñoz Cobo

En la Villa de Madrid, a dos de marzo de dos mil dieciocho.

Visto por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el recurso núm. 1206/2015, interpuesto por Dña. Consuelo, representada por el Procurador D. Antonio Barreiro-Meiro Barbero, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid (TEAR) de fecha 31 de agosto de 2015, desestimatoria del incidente de ejecución relativo a la reclamación núm. NUM000 procedente de liquidación del impuesto sobre transmisiones patrimoniales; siendo parte el Abogado del Estado y el Letrado de la Comunidad de Madrid.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Previos los oportunos trámites, el Procurador D. Antonio Barreiro-Meiro Barbero, en representación de Dña. Consuelo, formalizó la demanda mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó pertinentes, solicitó se dictara sentencia:

Declarando no ser conforme a Derecho la actividad administrativa impugnada, y en consecuencia se acuerde la nulidad tanto del acto ejecutivo iniciado por la Dirección General de Tributos y Ordenación y Gestión del Juego de la Comunidad de Madrid como de la propia liquidación provisional de fecha 14 de Abril de 2015 por el que se liquida una deuda tributaria de 11.191,73 Euros.

Y subsidiariamente lo anterior, si bien mantenemos una vez más la nulidad del acto administrativo impugnado, se declare la nulidad de los intereses de demora reclamados por la Administración demandada junto a la deuda tributaria, por importe de 722,36 Euros, que en modo alguno podrían imputarse al contribuyente.

Y todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada si se opusiere.

SEGUNDO

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que, tras exponer asimismo los hechos y fundamentos de Derecho que consideró oportuno, solicitó la desestimación del recurso.

TERCERO

La Letrada de la Comunidad de Madrid contestó a la demanda solicitando se dicte sentencia «por la que se inadmita la demanda de la actora con expresa imposición de costas».

CUARTO

Recibido el proceso a prueba, se practicó la solicitada por las partes y admitida por la Sala, con el resultado que obra en autos.

QUINTO

Se señaló para votación y fallo el 25 de enero de 2018, en que tuvo lugar.

SEXTO

En la tramitación del proceso se han observado las prescripciones legales esenciales.

Es ponente el Magistrado D. José Luis Quesada Varea.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La resolución del TEAR que constituye el objeto de este recurso fue dictada en el incidente de ejecución de la resolución del mismo Tribunal de fecha 22 de octubre de 2014 (reclamación núm. NUM000 ). Para una exposición comprensible de las cuestiones ahora controvertidas conviene referir los siguientes antecedentes:

Primero; por documento privado fechado el 22 de octubre de 1997, Dña. Carmela, representada por D. Enrique Ortega Montero, vendió a la actual recurrente, Dña. Consuelo, una participación indivisa del 54,28% de los inmuebles NUM001, NUM002, NUM003 y NUM004 de la CALLE000, NUM005, de Madrid. El precio convenido fue equivalente a 149.562,46 euros.

Segundo; el 27 de febrero de 2003 se procedió a elevar a público el contrato privado, considerándose prescrito el impuesto devengado por la transmisión. Por tal razón, Dña. Consuelo presentó el modelo 600 de autoliquidación del impuesto sobre transmisiones patrimoniales haciendo constar la prescripción de la deuda tributaria.

Tercero; en fecha 13 de enero de 2004 la Dirección General de Tributos requirió a la contribuyente para que aportara los documentos justificativos de la fehaciencia de la fecha del documento privado y, en su caso, de la prescripción. El requerimiento se cumplimentó el siguiente 9 de febrero con la aportación de diversos documentos, entre los que se hallaba la certificación del fallecimiento de la vendedora Dña. Carmela el 18 de enero de 1998 y los justificantes del pago del IBI de los ejercicios 1996 a 2003.

Cuarto; el 25 de octubre de 2005 fueron emitidos dictámenes del Arquitecto técnico de Hacienda otorgando a los inmuebles transmitidos un valor superior al precio declarado. Con base a esta tasación, la oficina liquidadora giró propuesta de liquidación el 8 de mayo de 2006 y liquidación provisional el posterior 16 de

octubre, con una cuota a ingresar de 19.235,24 euros, más intereses por valor de 3.000,70, y ello por estimar no prescrito el impuesto sobre transmisiones patrimoniales.

Quinto; la liquidación fue impugnada sin éxito en reposición y después en vía económico-administrativa (reclamación NUM006 ). El TEAR dictó resolución el 23 de febrero de 2010 en la que rechazaba la alegación de prescripción formulada por la reclamante, pero anulaba el acto impugnado por falta de motivación de la comprobación de valores.

Sexto

en cumplimiento de lo acordado por el TEAR, la Dirección General de Tributos practicó una segunda comprobación de valor con apoyo en nuevos dictámenes del arquitecto de Hacienda. La comprobación concluyó por liquidación provisional de 5 de octubre de 2010. Esta contenía la misma cuota pero un incremento de los intereses de demora hasta los 7.724,27 euros.

Séptimo; la segunda liquidación también se recurrió en reposición y luego ante el TEAR (reclamación NUM000 ). En su resolución, de 22 de octubre de 2014, el Tribunal partió de que la única cuestión controvertida afectaba a la comprobación de valores, que consideró otra vez inmotivada, por lo que anuló la liquidación provisional y acordó que la Administración gestora debía atenerse a los valores declarados por la contribuyente.

Octavo; el 14 de abril de 2015, en ejecución del pronunciamiento del TEAR, se giró una tercera liquidación provisional que tomaba como base imponible los 149.562,46 euros del precio fijado por la transmisión en el documento elevado a público. La cuota resultante alcanzó los 10.469,37 euros, a la que se adicionaron los intereses de demora devengados entre el 5 de abril de 2003 y el 4 de agosto de 2004, ascendentes a 722,36 euros.

Noveno; de nuevo la contribuyente acudió a la revisión económico-administrativa planteando un incidente de ejecución. En él alegaba la improcedencia de la liquidación ante la estimación de la precedente reclamación por razones de fondo, la infracción del procedimiento por haberse iniciado la vía ejecutiva omitiendo el trámite de alegaciones y, finalmente, se remitía a los mismos motivos de la reclamación contra la segunda liquidación provisional.

Y, décimo, el TEAR, en la resolución que se combate mediante el actual recurso contencioso, consideró que la prescripción había sido desestimada en las dos reclamaciones anteriores, a cuya argumentación se remitía; que no se ha extinguido el derecho a liquidar por parte de la Administración, sino exclusivamente a aplicar un valor comprobado distinto del declarado; que en ausencia de valor declarado debe estarse al fijado por las partes en la contrato de compraventa, y, en relación a la omisión del trámite de audiencia, que no nos hallamos ante un procedimiento de gestión, sino ante la simple ejecución de un acto resolutorio de una reclamación económico-administrativa.

SEGUNDO

Dña. Consuelo articula la demanda sobre cuatro motivos esenciales. En el primero de ellos insiste en la prescripción del derecho de la Administración a liquidar, dada la fecha de 22 de octubre de 1997 del contrato transmisivo y la concurrencia de dos circunstancias contempladas en el art. 1227 CC para tener por cierta la fecha del documento: el fallecimiento de la vendedora Dña. Carmela el 18 de enero de 1998 y la presentación del documento ante el funcionario del centro de gestión catastral correspondiente, como prueba el pago de los recibos del IBI desde 1997.

El segundo motivo se centra en la improcedencia de dictar una nueva liquidación tributaria cuando la reclamación económico-administrativa contra la previa liquidación ha sido estimada por el TEAR por razones de fondo. En apoyo de este argumento invoca el principio que prohíbe ir contra los actos propios y la eficacia de la cosa juzgada.

El tercero afecta a una cuestión de procedimiento, pues la actora entiende que el órgano liquidador ha procedido directamente a iniciar la vía ejecutiva mediante una nueva liquidación sin facultar a la interesada para recurrir dicha liquidación ni a efectuar alegaciones contra ella. Considera que la Administración debió seguir los mismos trámites que en las dos anteriores liquidaciones, puesto que la última liquidación fijaba una deuda tributaria completamente distinta a la establecida en las liquidaciones provisionales precedentes. La liquidación incurre, además, en una falta de motivación que causa indefensión a la contribuyente.

El último motivo afecta a la liquidación por intereses de demora. A juicio de la demandante, el retraso en la determinación de la deuda y, consecuentemente, en su pago, es atribuible exclusivamente a la Administración y...

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